SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754373

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00117-00
Fecha23 Julio 2021
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 151 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 228 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto RAFAEL y la marca mixta RAFFAELLO previamente registrada en la clase 30 / NOMBRES PROPIOS / UTILIZACIÓN DE NOMBRES PROPIOS O APELLIDOS EN MARCAS - Procede cuando incluyen elementos adicionales que les conceda distintividad / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto RAFAEL en la clase 43 por tener similitud con la marca mixta RAFFAELLO previamente registrada en la clase 30 y existir conexión competitiva entre los servicios que distinguen / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[R]especto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “R., y la marca previamente registrada “RAFFAELLO”, la S. advierte significativas similitudes en sus raíces, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que ambas marcas coinciden en 6 letras “R”- “A”-“F”- “A”- “E” -“L”, y la única diferencia radica en la supresión de las letras “F-L-O”, las cuales no contribuyen a diferenciarla de la marca previamente registrada, comoquiera que el signo solicitado reproduce el vocablo “R. de la marca opositora. La S. destaca que dichas semejanzas inducen a mayor grado de confusión al público consumidor, en la medida en que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “R., contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión; además de que el referido signo no se encuentra acompañado de otro elemento que lo dote de la suficiente distintividad y contribuya a diferenciarlo de la marca previamente registrada “RAFFAELLO”. Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que entre el signo cuestionado “R. y la marca previamente registrada “RAFFAELLO”, tienen un sonido o pronunciación similar, por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la expresión “R.. […] Para la S. resulta evidente que en el caso sub examine, fonéticamente, en el signo solicitado y en la marca previamente registrada predomina el sonido de la palabra “R.. Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la S. observa que las expresiones “R. y “RAFFAELLO” no tienen un significado en el idioma castellano. Sin embargo, para el común de los consumidores o usuarios dichas palabras no resultan del todo desconocidas, dado que se refieren al nombre propio “R., que es utilizado por algunas personas en Colombia. […]En el caso bajo examen, el nombre propio “R., como tal, es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario. Es del caso destacar que el signo solicitado, cuya partícula dominante dentro del elemento nominativo es el nombre propio “R., no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarlo de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo que se genera riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores, en la medida en que los signos enfrentados presentan semejanzas ortográficas y fonéticas, como ya se explicó. Por lo tanto, al existir semejanzas de tipo ortográfico y fonético, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […] En el caso sub lite, la expresión cuestionada, “R., fue solicitada para amparar los siguientes servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] servicios de restaurante y bar de comidas y bebidas, así como recetas propias […]”. La marca previamente registrada, “RAFFAELLO”, distingue los siguientes productos de la citada Clase 30: “[…] todos y cocoa, productos de cocoa como pasta de cocoa para bebidas, pasta de chocolate, cubiertas, como cubiertas de chocolate, chocolate, huevos de chocolate, turrones con almendras u otras nueces, decoraciones para árboles de navidad hechas de chocolate, artículos fabricados con cubierta de chocolate y rellena de licores alcohólicos, artículos de azúcar, confitería incluyendo pasteles delicados y duros; goma de mascar, goma de mascar sin azúcar, caramelos sin azúcar […]”. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la Clase 43 y los productos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, aunque no pertenecen a la misma Clase de la citada Clasificación, son complementarios, si se tiene en cuenta que los segundos pueden ser ofrecidos a través de los primeros; además de que el consumidor podría creer erróneamente que los servicios y productos cotejados tienen el mismo origen empresarial, lo cual genera indudablemente un riesgo de asociación en el consumidor medio, quien podría creer erróneamente que en el restaurante “R., se utilizan los productos alimenticios de la marca previamente registrada, “RAFFAELLO”.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 151 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 228 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00117-00

Actor: ROL BOGOTA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO SOLICITADO, “R., Y LA MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA, “RAFFAELLO”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS QUE CADA UNA DE ELLAS IDENTIFICA, RESPECTIVAMENTE EN LAS CLASES 43 Y 30 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ROL BOGOTA S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Es nula la Resolución núm. 75845 de 26 de diciembre de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio[1].

2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca mixta “RAFAEL”, para distinguir los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes:

1º: Que el 1º de julio de 2009 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “RAFAEL”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 43[2], de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[3].

2°- Que, una vez publicada la solicitud, la sociedad SOREMARTEC S.A., presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en que era similarmente confundible con la marca mixta “RAFFAELLO”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, previamente registrada a su favor.

3°- Que, mediante Resolución núm. 5102 de 29 de enero de 2010 la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, concedió el registro del signo mixto “RAFAEL”, para distinguir servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR