SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01969-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754755

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01969-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 27-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01969-00
Fecha27 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / INTERRUPCÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Fallo de segunda instancia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD

[E]n la providencia censurada los señores magistrados de la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especificaron cuál acto procesal surtido dentro del expediente (…) interrumpe el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque de lo expuesto se infiere que tomaron el fallo disciplinario de segunda instancia, no se expresaron los motivos por los que era dable asumir dicha posición. Esa omisión argumentativa involucra afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras, porque no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en precedencia, y ha concluido que aquello ocurre con la decisión primigenia. En ese orden de ideas, resulta imperioso acceder al amparo deprecado por las demandantes, con la finalidad de que los magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profieran una nueva providencia en la que adviertan la falencia de la que adolece la mencionada normativa y los argumentos que deben tenerse en cuenta para superarla (lo que involucra explicar cuál acto procesal interrumpe el precitado término), con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, los cuales imponen a las autoridades judiciales justificar en debida forma sus decisiones, lo que, se insiste, no aconteció en el sub lite. Cabe aclarar que si bien es cierto que el criterio del Consejo de Estado consiste en que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de primera instancia, ello no le impone a la referida Comisión el deber de acogerla, pues lo que se exige es que se expliquen las razones por las que se adopta una u otra postura para suplir el vacío del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…) [C]omoquiera que la providencia censurada adolece de falta de motivación esta S. amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01969-00(AC)

Actor: I.C.C.P.Y.G.J.C.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la S., no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Por tanto, procede la S. a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras I.C.C.P. y G.J.C.A. contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Las señoras I.C.C.P. y G.J.C.A., por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la desaparecida S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del trámite disciplinario surtido contra los señores abogados Ó.J.C. y N.S.S.A. y dispuso su archivo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que dicha causal extintiva de la acción disciplinaria no se configuró en esas diligencias.

1.2 Hechos. Relatan las accionantes que son causahabientes del señor V.M.C.N.(.q. e. p. d.) y acudieron a la señora profesional del derecho N.S.S.A., con el fin de que las asesorara sobre la reclamación de la respectiva herencia, quien les indicó que debían constituir un fideicomiso y para ello les podía colaborar su hermano Ó.J.C., quien también ejerce la referida profesión.

Que presentaron queja disciplinaria contra los mencionados abogados[1] (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00), al considerar que actuaron con el propósito de engañarlas, pues crearon un patrimonio autónomo denominado Indivita, en cuya escritura pública[2] consignaron que el 10% de los bienes herenciales que les correspondieran a cada una sería para el señor Ó.J.C., los cuales este le cedió a su hermana, quien acudió a los procesos judiciales concernientes a la herencia de su padre para reclamar el aludido porcentaje.

Dicen que el trámite fue conocido por la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 20 de febrero de 2018 sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profesión por quince (15) meses, habida cuenta de que obraron de mala fe al suscribir varios negocios jurídicos para enriquecerse indebidamente, en afectación de otras personas que no tenían conocimiento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil.

Que dichos abogados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que se dieron como ciertas las aseveraciones expuestas en la queja, pero no se analizaron los medios de prueba para determinar si efectivamente incurrieron en un actuar contrario al marco normativo, alzada desatada el 2 de diciembre de 2018 por la extinguida S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar la terminación del trámite y ordenar su archivo, toda vez que operó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto ya habían trascurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Sostienen que la providencia censurada no tiene en cuenta que no operó la referida institución procesal en el expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00, en razón a que las conductas investigadas no fueron de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, por ende, como el fideicomiso terminó el 1º de junio de 2018, el mencionado término debió computarse desde esa fecha.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular a los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Ó.J.C. y N.S.S.A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 17 de junio de 2020 el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la S., ese mismo día dispuso enviar el expediente[3] al ponente de la presente providencia, quien sigue en turno.

2.1 Contestaciones de la acción.

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