SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754863

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03608-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Si bien no hay posición unificada existen una posición mayoritaria más beneficiosa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Debe tenerse en cuenta para quienes hayan elevado solicitud de cumplimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Anterior al 8 de noviembre de 2011 fecha a partir de la cual las obligación de satisfacer los crédito recayeron legalmente en la UGPP / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Debe tenerse en cuenta el periodo de suspensión de términos transcurrido en el proceso de liquidación para quienes interpusieron petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se ha venido presentando un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella. (…) fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta S. analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad. Para soportar la anterior posición, la S. precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto (…) Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos de la S. A de la Sección Segunda de esta corporación judicial. Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la S. B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión, en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora. En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad en los casos aquí expuestos se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011. (…) se desprende que la S. accionada consideró que esta corporación modificó su postura sobre la suspensión del término de caducidad de acciones ejecutivas en contra de la UGPP, por obligaciones de la extinta Cajanal, a pesar de que ello no ocurrió, pues, como quedó explicado en el acápite anterior, si bien no existe una posición unificada sobre la materia, sí se presenta una postura mayoritaria consistente en que en los casos en que se haya elevado la petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre Cajanal y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011, debe tenerse en cuenta, para efectos de la caducidad, como período de suspensión el lapso en el que transcurrió el proceso de liquidación de la primera entidad mencionada. Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable y adecuada al ejecutivo instaurado por la accionante, consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas y que fueron expuestas en precedencia. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, estaba obligado a adoptar la anterior postura, deber que no acató con lo cual incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y, como se verá a continuación, en defecto sustantivo.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA - Ley 550 de 1999 / RÉGIMEN QUE PROMUEVE Y FACILITA LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL Y LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera, de ahorro y de crédito / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO

En efecto, la solicitante del amparo adujo que el aquí accionado incurrió en el último defecto enunciado, puesto que dictó la providencia del 5 de noviembre de 2020 sin analizar el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según el cual durante la negociación del acuerdo no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos, a pesar de que resultaba aplicable por remisión del artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006. En cuanto a ello, se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, sí se pronunció sobre la norma referida, pero estimó que esta no era pertinente emplearla para la liquidación de Cajanal, toda vez que su finalidad y objetivo era el sector privado, como se evidencia de la cita efectuada en precedencia. Empero, esa posición no guarda consonancia con la postura mayoritaria de la Sección Segunda, que ha aceptado que la Ley 550 de 1999 se acompasa con la naturaleza de la entidad mencionada. Ciertamente, en lo relativo a esa regulación, esta corporación ha señalado que es aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera, de ahorro y de crédito y, por ende, debe analizarse para determinar la oportunidad procesal de formulación del ejecutivo, en los casos de reclamación de créditos provenientes de condenas contra la hoy extinta Cajanal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03608-00(AC)

Actor: A.M.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en ejecutivo, en la que se dio por terminado el proceso, por caducidad, sin tener en cuenta el período de liquidación de Cajanal E.I.C.E. Ampara por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo

La accionante, A.M.A.M., afirmó que el 13 de marzo de 2009 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante Cajanal), para que le reconociera la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó que, mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad precitada. Señaló que el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP BUEN FUTURO, a través de la Resolución PAP 007158 del 23 de julio de 2020, dio cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, reliquidó su prestación. Agregó que en diciembre de 2010 Cajanal reportó al consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina del acto administrativo...

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