SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 190 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 191 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02388-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Invasión / ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN POSESORIA - No fue interpuesta

[C]ontrario a lo sostenido por la parte actora, el análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas obrantes en el proceso resulta razonable y no merece ningún tipo de reparo por esta Sala de Decisión. (…) la Sección debe resaltar que si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles (…) tenía la obligación de promover las acciones posesorias (…) ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria (…). Todo lo anterior, permite inferir que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación cuando consideró que los demandantes, si bien habían informado a la Policía Nacional y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la invasión de sus inmuebles, lo cierto es que omitieron promover la acción judicial que les hubiese permitido obtener el restablecimiento material de la posesión de sus propiedades. (…) la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[P]ara esta Sala el defecto asociado a la falta de congruencia de la sentencia no puede ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO

[E]n lo relacionado con el argumento asociado a que en el sub judice se habría configurado un daño especial, entre otras razones, por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela número T – 549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. La Sala debe precisar que la causa petendi de la demanda de reparación directa (…) nunca estuvo asociada establecer una responsabilidad del Estado por la expedición y aplicación de la sentencia T – 549 de 2019. (…) la Sala encuentra que no puede hacer un análisis de fondo sobre este punto de la controversia, en razón a que no hizo parte del debate en el interior del proceso contencioso. (…) la Sala declarará improcedente estudio de la acción de amparo respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia, del defecto material y del desconocimiento del precedente, ya que no superan el requisito general de subsidiariedad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 190 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 191 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02388-00(AC)

Actor: F.G.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano F.G.S., a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano F.G.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-00/01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que él y los señores L.E.L.C. y J.C.L. eran copropietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Calle 93B Sur No. 2 - 46, Calle 92 B Sur No. 1 - 40 y Calle 92 B Sur No. 1 - 20.

2.2. Explicó que estos inmuebles fueron ocupados ilegalmente por particulares y, en razón a lo anterior, promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal de los referidos inmuebles.

2.3. Indicó que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2.4. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

2.5. Señaló que en los fallos enjuiciados se incurrió en un desconocimiento del precedente, en un defecto material por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, en una falta de congruencia de la sentencia, en un defecto fáctico y en una violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, donde se niegan las pretensiones de la demanda, y se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($37.866.100).

SEGUNDO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del R.icado No. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308), donde confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, y condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $18.768.500, a favor de la Policía Nacional, Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.

TERCERA. - Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por daño especial, en procura del resarcimiento de los perjuicios del accionante F.G.S. y en aplicación de los principios de Justicia, igualdad, equidad y solidaridad […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

  1. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con...

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