SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02797-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754892

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02797-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02797-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Argumentar si se incurrió en defecto fáctico

[P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de ii) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, que parte de iii) la declaración de los señores E.B.M., C.B.M., F.A. y H.L., que parte del iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y que parte del v) albúm fotográfico; fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Señalar el cumplimiento de todos los elementos que configuran la existencia del precedente judicial / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Ordinaria y los informes emitidos por la Oficina de las Naciones Unidas no resultan vinculantes para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

[P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. Ahora bien, frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por último, la actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del H. se apartó del “[…] informe especial del RELATOR ESPECIAL PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS – OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA […]”. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicho informe no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en donde se hayan fijado reglas jurisprudenciales vinculantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La valoración de las pruebas no fue arbitraria, abusiva o irracional / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que frente al informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], la actora si cumplió con la carga argumentativa mínima, al indicar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, la Sala analizará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 11 de septiembre de 2020, para determinar si incurrió en un posible defecto fáctico. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.]. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del H. no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y de los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir en el caso concreto que el fallecimiento de los señores [L.D.B.], [E.B.], [W.B.] y [R.D.B.] se dio dentro del marco de los “[…] falsos positivos […]”. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las...

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