SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754922

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02122-00
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se allegó copia de la radicación del derecho de petición / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [A.F.C.I.] alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, para lo cual explicó que presentó una solicitud ante el presidente de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o una ayuda económica. (…) Sin embargo, en el expediente no obra la constancia de radicación de la solicitud precitada. Al respecto, es imperioso recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales también lo es que esa característica no implica que quien reclama el amparo se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados. En ese orden de ideas, resulta preciso indicar que, tratándose de la transgresión del derecho de petición, es apenas lógico que el accionante allegue la copia de radicación de la solicitud, por ser el que recibió la respectiva constancia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – En ejercicio del medio de control pertinente no fue acreditado / SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRADORA PENSIONAL – No acreditada / SOLICITUD ANTE LA ENTIDAD ESTATAL ENCARGADA DE AUTORIZAR AUXILIO ECONÓMICO – No acreditada / SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUXILIO DE INVALIDEZ

El accionante no allegó prueba de que hubiese agotado el mecanismo alterno con el que cuenta para solicitar el reconocimiento de dicha pensión, puesto que no demostró que hubiese solicitado ese reconocimiento ante los fondos administradores de pensión o ante alguna autoridad judicial, a través de las acciones pertinentes, por lo que la tutela se torna improcedente, pues los anteriores escenarios son los lugares idóneos para requerir en primer lugar el reconocimiento de esa prestación. (…) De igual forma, sucede con la solicitud de otorgamiento de una ayuda económica, puesto que el peticionario del amparo no demostró que, por la condición que padece, hubiese solicitado ante la administración ese apoyo financiero, a través de los canales que se han previsto para ese efecto, por ejemplo, el subsidio por invalidez, económico o de transporte, por lo que tampoco se entiende satisfecha la exigencia de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – No se allegó prueba / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ – No se allegó prueba / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Si el señor [A.F.C.I.] considera que la Defensoría del Pueblo está incumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial precitada en la sentencia que amparó sus derechos, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. (…) Ciertamente, la disposición referida faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela mediante el incidente de desacato. Así, una vez se haya instaurado el juez debe analizar si la directriz impuesta en sede de amparo fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que concluya que existe una inobservancia de la orden, deberá imponer la sanción a que haya lugar. (…) Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. (…) El accionante manifestó que tiene una discapacidad del 75 % que no le permite valerse por sí mismo, por lo cual pretende que el reconocimiento de su pensión de invalidez o de una ayuda económica se realice por este medio constitucional, ya que por la vía ordinaria podría tardarse hasta ocho años. Al respecto, se advierte que, a pesar de la existencia de otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela podría proceder eventualmente como mecanismo transitorio si se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante. (…) Sobre este punto, al analizar el asunto bajo estudio la S. da cuenta de que las circunstancias de vulnerabilidad no se acreditaron, por cuanto el accionante no allegó ninguna calificación de su pérdida de capacidad laboral y de su grado de invalidez, por lo que no es posible flexibilizar esta exigencia de subsidiariedad y realizar un análisis de fondo en cuanto a esa pretensión, puesto que dicho menoscabo debe estar plenamente acreditado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02122-00(AC)

Actor: A.F.C.I.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o una ayuda económica. Ausencia de vulneración del derecho fundamental mencionado, incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

El señor A.F.C.I. manifestó que cuando era niño su progenitora lo llevaba al Hospital Universitario del Valle porque padecía de crisis asmáticas, que en algunas ocasiones le generaron una inflamación en su nariz por la falta de oxígeno, por lo cual aquella, en múltiples oportunidades, les solicitó a los médicos de esa institución que le revisaran dicha inflamación. Sin embargo, expresó que los galenos nunca atendieron su requerimiento.

Afirmó que, por la falta de oxígeno, tiene una discapacidad del 75 %, cuyas secuelas son irreversibles. Indicó que los profesionales de la salud de aquel establecimiento desaparecieron su historia clínica, pero que aquel tiene una copia de esta y también de un certificado donde un profesional de la salud le ordena practicarse una cirugía de nariz.

Expuso que presentó derecho de petición al presidente de la República, en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez o de una ayuda económica, ya que por su discapacidad no puede valerse por sí mismo.

b) Inconformidad

El accionante estimó que la Presidencia de la República, el Hospital Universitario del Valle y la Defensoría del Pueblo vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna. Para el efecto, sostuvo que los médicos del Hospital precitado debieron revisar su nariz y ordenarle practicar una cirugía de forma inmediata, pues por la falta de oxígeno tiene una discapacidad del 75 %.

Afirmó que necesita urgentemente una pensión de invalidez o una ayuda económica, para comprar sus alimentos, sufragar un arriendo, los servicios públicos, un transporte individual y los gastos de una enfermera, debido a que no puede valerse por sí mismo. Explicó que una demanda contra el Estado podría tardarse hasta ocho años, por lo que necesita esa ayuda económica. Resaltó que el Estado ha ayudado a los bancos y al fútbol colombiano, aún cuando los tratados internacionales disponen que deben protegerse a las personas con discapacidad.

Finalmente, alegó que la Defensoría del Pueblo, en varias oportunidades, se ha negado a presentar demandas contra el Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR