SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha30 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03666-00
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SIBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio idóneo para controvertir normas con fuerza formal o material de ley / BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Jóvenes Propietarios / CRÉDITO - Jóvenes emprendedores / ACCESO A EMPLEO - Para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete

En el asunto sub iudice, los señores [M.M.S.B.] y [J.C.P.L.] entablaron acción de tutela arguyendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por incurrir en un supuesto trato discriminatorio al crear e implementar programas y beneficios para jóvenes entre 18 y 28 años en franco desconocimiento del grupo etario del que hacen parte, el cual también aspira a participar de los objetivos de promoción de la inclusión social, económica y política del Gobierno Nacional, con el fin de contribuir al desarrollo del país. (…) la demanda presentada sobre la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia argumentativa, (…). Es así como para efectos de provocar la realización de un examen material de los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional que aquí se cuestionan, los promotores del recurso de amparo no solo deben identificar los actos normativos que los comprenden, sino además acudir a los mecanismos judiciales idóneos y específicos (…) con que cuentan para suscitar el control de validez y anular, eventualmente, los efectos que, por vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad, se produjeron con su expedición. Desde luego, tener que activar estas tipologías de control significa que el debate planteado por los demandantes frente al presente asunto, en el que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión, escapa por completo al procedimiento propio de la acción de tutela, el cual se encuentra marcado por la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03666-00(AC)

Actor: M.M.S.B. Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora M.M.S.B. y otro en contra de la Presidencia de la República de Colombia y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de junio de 2021, los señores M.M.S.B. y J.C.P.L., obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, por estimar que tales entidades vulneraron su derecho fundamental a la igualdad e infringieron el preámbulo[2] y el artículo 2º de la Carta Política[3], “al crear programas y beneficios para jóvenes entre los 18 y 28 años en distintos sectores de la economía”, consistentes en: (i) la entrega de un aporte del 25% de un salario mínimo al empleador que formalmente vincule este tipo de población; (ii) el acceso a viviendas de interés social en condiciones especiales de financiación; y (iii) el lanzamiento de una línea de crédito para respaldar proyectos y emprendimientos agropecuarios y/o agroindustriales, por “resultar injustos y discriminatorios”, dado que “son jóvenes de 33 y 34 años que recientemente egresaron de la universidad y se encuentran sin empleo viendo que todos los lineamientos del Gobierno van dirigidos a un selecto grupo de colombianos”, en el marco de una dinámica de exclusión “por el solo hecho de finalizar sus estudios después de los 28 años de edad y enfrentar una realidad social diferente” que termina dejando el mensaje de que “ya son viejos para ser tenidos en cuenta en las decisiones que afectan la vida económica y administrativa de la nación”[4].

2.- En consecuencia, pretenden que se ampare la prerrogativa superior invocada y se ordene a los entes accionados “redireccionar y extender la edad de las personas en las distintas decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional como es el caso del subsidio para empleadores que contraten jóvenes de 18 a 28 años” y, en términos generales, “ampliar la edad en los rubros recurridos donde aquella se limita”[5].

B......T. procesal y la contestación de la demanda

3.- Esta S., por auto del 21 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Presidencia de la República y a los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo”[6].

(i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[7]

4.- La apoderada judicial de la Presidencia de la República instó al juez constitucional para que desvinculara a la entidad que representa o, en su defecto, decretar la improcedencia del recurso de amparo por “inexistencia de infracción a prerrogativa alguna” y “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, dejando en claro que, “en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor P. de la República y, en consecuencia, el primer mandatario no es un sujeto procesal, salvo las excepciones de los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA.

(ii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[8]

5.- El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, apremió al juez de tutela para que denegara la protección del derecho fundamental a la igualdad de los actores y excluyera a dicha cartera ministerial del presente juicio por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, por un lado, “no se le ha presentado derecho de petición o escrito directamente relacionado con postulaciones a convocatorias para subsidios de vivienda de interés social” y, por otro, “no está encargado de su coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo, pues estas funciones corresponden de manera exclusiva al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda”.

Finalmente, advirtió que los presupuestos fácticos de la demanda aparecen “desprovistos de mínimas pruebas que desatienden la carga de acreditar los elementos requeridos para que se configure siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, se torne imperioso dispensar una protección especial o un amparo urgente e inmediato que haga impostergable acudir previamente a las entidades competentes en busca de la ayuda reclamada (subsidio, proyecto productivo, vivienda) a través de este expedito mecanismo”, máxime, cuando apenas cuenta con efectos inter-partes.

(iii) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[9]

6.- El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por estimar que “de los hechos del caso no se observa ninguna conducta concreta, por acción u omisión, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y que obligue a impartir órdenes a la entidad para lograr su protección”, todo lo cual, además, resultaría inocuo, “pues si no existe el hecho generador de la misma, mucho menos vulneración o amenaza que sea susceptible de examinar”.

7.- El Ministerio del Trabajo, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva

8.- Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley[10].

En correspondencia con tal mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[11], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[12], quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su...

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