SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755038

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00264-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 – ARTÍCULO 20 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1933 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B
Fecha de la decisión17 Junio 2021

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN PROCESAL


[L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156


OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN


[L]a acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 21 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de la misma anualidad. La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandada que sugirió que no se observó el término señalado por el artículo 251 del CPACA, en armonía con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la interposición de la acción de revisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 – ARTÍCULO 20


ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY - Improcedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis


[E]n la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor B.S.B., debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Este argumento carece de sustento, dado que la decisión demandada fue proferida con anterioridad a las sentencias invocadas, por lo tanto, no podían ser consideradas como precedentes para ese momento; en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales vigentes para la época, respecto al régimen especial de los detectives del DAS. Asimismo, es evidente que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS. Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, esto es, los indicados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el demandado. Por esta razón, aunque fuera posterior a la sentencia que se revisa, no podría admitirse de manera categórica que resulta aplicable al sub examine la providencia en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, R.. 4400123310002008150 01(0070-2011). Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. En relación al criterio orientado al reconocimiento y liquidación de la pensión de los detectives del DAS con arreglo al régimen especial contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ver: C. de E, , Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, R.. 25000-23-25-000-2001-12163-01 (782-2004). Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, R.. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1933 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B


ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY - Improcedente / PRIMA DE RIESGO NO INCLUIDA COMO FACTOR SALARIAL EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA DETECTIVES DEL DAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis


En relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que la orden del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar excluyó la prima de riesgo del IBL para reliquidar la pensión de vejez del señor B.S.B., en atención a que dicho emolumento no se encontraba enunciado en el Decreto 1933 de 1989 y a lo dispuesto, expresamente por el Decreto 2646 de 1994. Al respecto, pese a que no fue objeto de debate en la acción de revisión, es oportuno reiterar que para la fecha en que se adoptó la anterior decisión, aún no se había proferido la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se reconoció el carácter salarial de la prima de riesgo. Por el contrario, para esta época, la Corporación negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el IBL, atendiendo el tenor literal del Decreto 2646 de 1994. (…) De esta manera, se concluye que era plausible la exclusión de este emolumento del IBL para determinar el monto de la pensión de jubilación del señor B.S.B., en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. La interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. En esas condiciones, por este aspecto no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, R.. 4400123310002008150 01(0070-2011).


FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00264-00(1310-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE...

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