SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755072

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00056-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de las sentencias indicada son diferentes al caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Negó pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Como alcalde del municipio de Purísima / INHABILIDAD DEL ALCALDE MUNICIPAL – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad electoral que presentó contra la elección del señor [N.M.L.P.] como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y de las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección. (…) . Del estudio de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, alegada como precedente judicial desconocido, la Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, la misma no constituye precedente aplicable, en tanto allí se estudió el acto de elección de un R. a la Cámara por el Departamento de Nariño, a partir de cuyo caso se unificó una regla jurisprudencial en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, “es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección”. (…) Como se advirtió en el fallo impugnado, estas mismas consideraciones fueron expresadas por el Tribunal Administrativo de C. en la sentencia objeto de tutela, en la que, además, se aclaró que el Consejo de Estado analizó en aquella ocasión una inhabilidad de orden constitucional, mientras que la que se analizó en la demanda de nulidad electoral impetrada por el actor es una inhabilidad de origen legal. De otra parte, en lo referente a la sentencia C-490 de 2011, en la que Corte Constitucional decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 190/10 Senado – 092/10 Cámara, (…), la Sala observa que la misma no resulta precedente jurisprudencial aplicable al caso, en tanto en dicha sentencia de constitucionalidad no se definió ninguna regla jurisprudencial relativa a la inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aunado al hecho de que el actor no identificó alguna. Respecto de la sentencia SU-515 de 2013, conforme con lo establecido por el a quo, se observa que tampoco resulta precedente aplicable al caso, en tanto en aquella ocasión la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados en aplicación del principio de favorabilidad respecto de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna para la inhabilidad estudiada en un caso de pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea Departamental del Huila, por lo que la regla jurisprudencial allí desarrollada no guarda relación con los fundamentos del caso que originaron la controversia del caso bajo estudio y, en tal sentido, no constituye precedente obligatorio para el caso (…) Finalmente, esta misma consideración debe extenderse a la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en tanto se observa que la misma versó sobre la pérdida de investidura de una gobernadora encargada, quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander violando el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, que prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce meses después del vencimiento del mismo, por lo que dicho caso no guarda relación fáctica ni jurídica con el planteado en el que originó la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00056-01(AC)

Actor: R.J.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Régimen de inhabilidad de alcaldes. Desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019, el señor N.M.L.P., quien se inscribió como candidato del Partido de la Unidad Nacional, resultó electo como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, conforme lo fue declarado por la Comisión Escrutadora Municipal el 1º de noviembre de esa anualidad.

Indicó que por considerar que el señor L.P. se hallaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, esto es, tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de única instancia de 15 de octubre de 2020, negó las pretensiones.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones de la acción, en el marco de la demanda de nulidad electoral que presentó contra la elección del señor N.M.L.P. como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

De igual forma, considera que la providencia objetada desconoce lo indicado en las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

Único: S. que tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de Nulidad Electoral Radicado No 23001233300020190049800 objeto de la presente Acción de Tutela que declare la nulidad de su Decisión de fecha 15 de octubre de 2020 y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de Dez (10) días contados a partir de la notificación profiera decisión de remplazo”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-00498-00, actor: R.J.M.L..

5. Trámite procesal

Por auto de 18 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al señor N.M.L.P., al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

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