SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01496-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01496-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01496-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En el asunto bajo examen, (…) en el auto atacado, no se configuró un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los cuales aludió al artículo 110 de la Ley 200 de 1995 y, por consiguiente, por qué no era de recibo el argumento del ahora accionante en el sentido que el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 no quedó ejecutoriado o que se configuró un acto ficto respecto del grado jurisdiccional de consulta. Tampoco se verifica que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la decisión censurada se fundamentó en todas las pruebas arrimadas al proceso; cuestión diferente es que la parte actora esté inconforme con el análisis que la autoridad judicial accionada adelantó sobre los medios de prueba aportados, por lo que no es de recibo que, a través de la acción de tutela, el actor pretenda que se adopte un criterio diferente al del juez natural por el solo hecho de ser una providencia contraria a sus intereses. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01496-00(AC)

Actor: L.G.U.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor L.G.U.R. en contra de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2019 y el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 2333 000 2019 00663 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra de los precitados autos, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se dejen sin efectos los autos arriba identificados.

3. Que se le ordene a las autoridades accionadas, que dentro de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a proferir una nueva providencia teniendo que entre las partes existe cosa juzgada en el sentido (sic) el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Comando Aéreo de Combate nro. 3 el día 10 de agosto de 1999 no es objeto de control jurisdiccional porque no se ha estructurado el acto administrativo complejo.

4. Que la presente tutela sea tramitada como un mecanismo transitorio de defensa.

5. Que se surtan las notificaciones de rigor […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Fuerza Aérea Colombiana pretendiendo lo siguiente:

“[…] i) Se declare la existencia del acto ficto o presunto fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta, que confirmó el retiro del servicio del demandante; ii) se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, configurado frente a la solicitud de recusación presentada el 29 de julio de 1999 por el demandante, dentro de la investigación disciplinaria nro. 013CACOM-3/99, seguida en su contra; iii) se declare la existencia del acto ficto o presunto mediante el cual se ordenó no “tramitar el grado de consulta del fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 - sic” proferido por el Comando Aéreo de Combate nro. 3 en contra del demandante dentro de la acción disciplinaria nro.013CACOM-3/99; iv) que se declaren nulos los actos administrativos definitivos contenidos en oficios nro. 20194340006343 del 16-01-2019/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM3-SECOM-DEJHD, nro. 20194050002991 del 15-02-2019 / MDN-CGFM-FAC-CACOM3-DEJDH y nro. 201910600007501 del 18-03-2019 / MDN-COGFM-COFAC—JEMFA-DEAJU, proferidos por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante los cuales se negó el reintegro del demandante y el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada […]”.

Explicó que en el expediente están acreditados los siguientes hechos:

“[…] (i) El fallo disciplinario de primera instancia proferido el día 10 de agosto de 1999 por el Comando Aéreo de Combate nro.3 dentro de la Investigación Administrativa Disciplinaria nro.013-CACOM-3/99 fue ejecutado anticipadamente el día 1 de diciembre de 1999; (ii) que el disciplinado oportunamente solicitó en sede administrativa la modificación de la sanción para lo cual en el mismo memorial de revocatoria directa planteó la nulidad de todo lo actuado por violación a los principios de legalidad, contradicción, defensa e imparcialidad y solicitó que se procediera a investigar su conducta a través del procedimiento verbal disciplinario por tratarse de una conducta descrita en el (sic) la parte sustantiva (artículo 65 SECCION “F” Literal “h” Del Decreto Ley nro. 085 de 1989) (hecho 3.27 de la demanda del radicado de la referencia); (iii) que no ha sido resuelta por el superior la petición inicial de impedimento (hecho 3.7 de la demanda del radicado de la referencia) solicitada por el disciplinado el día 29 de julio de 1999 y cuyo impedimento no aceptó el funcionario disciplinador (hecho 3.28 del expediente de la referencia); (iv) que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta establecido en las fuerzas militares en todos los procesos en los cuales se procese a un empleado, sea éste militar o civil, por falta constitutiva de mala conducta (hecho del numeral 3.19 del expediente de la referencia), como lo es el abandono injustificado del cargo o del servicio; motivos por los cuales al estar pendiente por resolver el superior jerárquico o funcional los dos anteriores procedimientos de orden público, no se ha estructurado el acto administrativo complejo, motivo por el cual, aunque el en (sic) pasado se acudió oportunamente a demandar el citado fallo disciplinario, las mismas autoridades judiciales mediante la Sentencia de única Instancia adiada 30 de junio de 2004 se determinaron que el antes mencionado acto administrativo sancionatorio no es objeto de control jurisdiccional debido a que no constituyó un acto administrativo complejo, proferida dicha providencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro.2000-00733-01 […]”.

Expuso que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, que la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control.

Aseguró que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 10 de septiembre de 2020, la confirmó.

Arguyó que en las providencias atacadas se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se aplicó la regla fijada en la sentencia C – 339 de 1996[2] de la Corte Constitucional ni lo dispuesto en el proveído del 15 de agosto de 2013, proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación[3], de conformidad con los cuales la petición de revocatoria directa y la decisión que resuelva dicha solicitud no puede revivir los términos para promover el medio de control correspondiente ante esta jurisdicción, de manera que, “[…] no permite explicar razonadamente como el juez resolvió rechazar la demanda tomando como referente para el inicio del conteo del término de caducidad del medio de control la petición de revocatoria directa del fallo disciplinario de primera instancia […]”.

Alegó que también se configuró un defecto fáctico, debido a que se dio por probado “[…] sin estarlo que en el caso puesto a su conocimiento se presentó notificación por conducta concluyente lo cual resulta contrario a lo probado por cuanto la providencia judicial recurrida tiene debidamente acreditado que no se dieron los presupuestos establecidos en la norma antes en cita aplicada [artículo 89 de la Ley 200 de 1995], lo cual resultó en una decisión contraria a lo...

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