SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02247-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755165

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02247-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02247-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[A]dvierte la S. que en efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de dichos actos administrativos que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. Por ello, la parte actora sugiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, le dio un alcance distinto a lo indicado por el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de unificación. En este punto, se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. (…) Además, la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta la T-147 de 2013, que el actor considera que se desconoció, pese a que no le era vinculante, sobre la cual adujo que, la motivación de los actos administrativos debe cumplir con el principio de razón suficiente, sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, alegando la terminación del periodo de seis 6 meses fijados desde el nombramiento. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a la dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación del señor [R.A.M.], aunado a que tuvo en cuenta disposiciones que sirvieron de criterio auxiliar para sus fundamentos. En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de razón suficiente, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros. Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento del señor Rodolfo Alarcón Montaño, no se refería a él o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios del demandante. En ese orden, la autoridad judicial accionada respetó y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, pues, siguió las razones allí expuestas de manera clara y precisa. En lo que respecta a las providencias del Tribunal Administrativo que el actor trae a colación con el argumento, que corresponde a casos similares al sub examine i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00100 donde fungió como demandante el señor [C.M.G.P.] en contra del Municipio de Sopó y ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, (D.: L.S., Ddo: municipio de Sopó), señalando que el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, los mismo no constituyen precedente por cuanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia y, en todo caso, no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que no corresponden a la misma S. de decisión, razones por las que el cargo no tiene vocación de prosperidad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU 197 DE 2010 / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es lógica, razonable y atendió a la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. En efecto, de la literalidad de la norma y la lógica, pese a que el Tribunal no la tuvo en cuenta, por estar suspendida, resulta claro que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, igualmente impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Igualmente ocurre con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, que dispone: “Terminación de encargo y nombramiento provisional”. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Disposición modificada por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, que en efecto continúa con la misma lógica imperativa de motivar los actos administrativos. Situación que, en el caso sub examine, fue definida por las reglas jurisprudenciales fijadas en SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el municipio de Sopó. (…) Así las cosas, la inconformidad sustancial planteada por la parte actora no tienen ningún sustento constitucional o legal y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – De carácter general y no señala una falencia de apreciación probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]s pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 099 de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 4 de septiembre de 2020. Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza. En ese orden de ideas, este cargo no tiene vocación de prosperidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02247-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico – deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad1


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 20212 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el municipio de Sopó, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio a la seguridad jurídica”.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó y modificó parcialmente4 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899-33-33-002-2017-00314-00, instaurado por el señor R.A.M..


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

““(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia...

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