SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01086-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Se da con la presentación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda contra el acto administrativo / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Resueltos fuera de término / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Procedente para demandar ante el silencio de la administración al resolver los recursos en sede administrativa e interrumpir la prescripción de mesadas pensionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo, al caso concreto la Sala evidencia que la sentencia objetada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco de su autonomía e independencia judicial, aplicó e interpretó en debida forma el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En efecto, la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas que se aportaron al proceso evidenció que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de agosto de 2010, lo cual fue negado mediante Resolución N°. 06783 de 27 de febrero de 2012, decisión contra cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de abril de 2012. Adicionalmente, indicó en el fallo que en Resolución N° GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013, se negó la pensión de jubilación al hoy accionante, quien interpuso recurso reposición y posteriormente radicó el de apelación el 6 de diciembre de 2013, para finalmente el 4 de mayo de 2015, radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya se había superado el término de los tres (3) años desde la solicitud de 10 de agosto de 2010 hasta la interposición del medio de control. Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la autoridad judicial accionada al verificar la prescripción de las mesadas pensionales consideró que la interrupción de dicha figura solo se condiciona a la presentación de la solicitud, mas no a la resolución de los recursos durante el proceso administrativo. Por consiguiente, el 10 de agosto de 2010, momento en el que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional, se interrumpió la prescripción, sin embargo, esto no conllevaba que la mencionada figura solamente se reanudara al culminar el procedimiento administrativo, pues si bien la entidad demandada en el procedimiento ordinario no resolvió los recursos en término, lo cierto es que para esto el ordenamiento jurídico establece el acto administrativo ficto o presunto, el cual, al configurarse, habilitaba al actor para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así no someterse a una demora por parte de la entidad estatal. (…) Es decir, para las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Por consiguiente, luego de presentada la petición tendente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial accionada no solamente aplicó e interpretó la norma que regula la prescripción de derechos de manera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico en conjunto con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario, sino que, adicionalmente, esta se encuentra acorde con el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la Sala no evidencia que el accionante hubiera demostrado la configuración del defecto sustantivo alegado por una supuesta indebida aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01086-01(AC)

Actor: G.A.J.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción trienal de mesadas pensionales. Defectos sustantivo y fáctico

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al cargo relacionado con la contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la providencia objetada y, en lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que el 10 de agosto de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Relató que la petición se negó a través de la Resolución N°. 06783 de 27 de febrero de 2012, sin embargo, al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución N°. GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013, accedió al reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 3 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años, decisión que fue confirmada con la Resolución N°. VPB 11345 de 15 de julio de 2014.

Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se anularan las Resoluciones N°. GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013 y VPN 11345 de 15 de julio de 2014, y como restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la prestación con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser más favorables, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al indicar que debía aplicarse la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y ordenó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y la indexación de la primera mesada pensional.

Finalmente, sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, dispuso que tal reliquidación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social y, adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2012.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la decisión de declarar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 4 de mayo de 2012.

En primer lugar, afirmó que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues se debe verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados, además que no cuenta con otro medio de defensa ordinario o extraordinario para plantear el debate que expone en la demanda de tutela, la cual se radicó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia atacada, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

De otro lado, sostuvo...

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