SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755314

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01646-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha16 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Sanción por extemporaneidad

[L]a parte actora alega que el Consejo de Estado - Sección Cuarta-, al revocar la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-, en la que se condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a devolver a la Sociedad Mineros S.A. los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora en relación con las declaraciones de retención en la fuente por varios periodos de 2010 y 2011, incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de justicia, equidad y favorabilidad en materia tributaria, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. (…) no encuentra esta S. que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- haya transgredido las prerrogativas superiores invocadas por la sociedad demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01646-01(AC)

Actor: SOCIEDAD MINEROS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTA-

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mineros S.A. en contra del fallo del 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el recurso de amparo incoado en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 14 de abril de 2021, el representante legal de la Sociedad Mineros S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-, en la que se condenó a la entidad demandada a devolver los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora relacionados con las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2010 y 1, 2, 3 de 2011.

2.- Según se ilustra en la acción de tutela, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y para restablecerlos REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al haber aplicado los cánones constitucionales que la Sección Cuarta violó>> (N. propias del texto)[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]:

3.1.- El 18 de septiembre de 2013, la Sociedad Mineros S.A., entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se declarara la nulidad del “oficio No. UAE DIAN 1112434371227 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución que con base en el artículo 137 de la Ley 1607 solicitó la sociedad Mineros S.A. de la suma de $815.012.000, correspondiente al pago de sanción por extemporaneidad e intereses por las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 12 de 2010 y 1, 2 y 3 de 2011 que la DIAN declaró ineficaces”. De igual forma, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordenara la devolución de las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de sanción por extemporaneidad indebidamente pagada $595.678.000; (ii) por concepto de intereses indebidamente pagados $219.334.000; y (iii) los intereses de mora a la más alta tasa autorizada por la ley, sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que la administración decidió no devolver el dinero hasta que se haga el pago efectivo de las mismas”.

Lo anterior, debido a que, “por efecto de la verificación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas por parte de la División de Recaudación en el año 2011, se consideró que de los impuestos descontados en su declaración de IVA por la compañía, la suma de $532.020.141 no sería procedente por no tener relación de causalidad directa con la actividad productora de renta”[3].

3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-, cuerpo colegiado que, en sentencia del 22 de julio de 2015, resolvió “declarar la nulidad del oficio No. UAE DIAN 1112434371227 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución de saldos a favor solicitada por Mineros de Antioquia con base en el artículo 137 de la Ley 1607y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- “a devolver a la Sociedad Mineros de Antioquia los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora en relación con las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2010 y 1, 2 y 3 de 2011”, condenándose en costas a la parte demandada y fijándose agencias en derecho por valor de $16.300.240. Ello, teniendo en cuenta que pudo comprobarse que la sociedad no estaba obligada a liquidar y cancelar sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, “puesto que la extemporaneidad de esas declaraciones (presentadas el 9 de agosto de 2011), fue consecuencia de la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago con el convencimiento de que los saldos a favor serían compensados de la manera solicitada y las declaraciones surtirían todos los efectos”, lo que, dicho de otro modo, significa que “los dineros pagados por la sociedad por concepto de sanción e intereses, constituyen un pago de lo no debido y no se encuentra razón jurídica para la negativa de la DIAN en devolver estos dineros”[4].

3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Por un lado, la abogada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín adujo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012[5], existen 3 presupuestos puntuales para acceder al beneficio por los agentes retenedores: “(i) que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago; (ii) que dichas declaraciones se relacionen con periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012; y (iii) que sobre las declaraciones en mención se hubiera configurado la ineficacia”, observándose que, no obstante presentarse los presupuestos 2 y 3 en el caso de la Sociedad Mineros S.A. en relación con los periodos descritos, “el presupuesto 1 no se cumple por cuanto, como se dejó consignado en los antecedentes administrativos y consta en la cuenta corriente de la entidad, la sociedad demandante procedió a presentar sus declaraciones de retención en la fuente por los periodos 2010-12, 2011-1, 2 y 3 el día 9 de agosto de 2011”, entendiéndose jurídicamente que no existieron y solo adquieren el carácter de válidas en el sistema M. cuando se presentan con el lleno de los requisitos de ley, es decir, con pago, “sin que tampoco opere la retroactividad de la Ley porque al momento de presentación de las declaraciones el legislador ni siquiera había concebido el beneficio consagrado en el parágrafo transitorio de la Ley 1607 de 2012. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora se mostró inconforme con la decisión del Tribunal de ordenar una indexación con fundamento en el incremento del índice de precios al consumidor, cuando expresamente pidió el reconocimiento de los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR