SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00266-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 37 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO – 24 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1882 DE 2018 - ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE ANULACIÓN / COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA – Solicitada por la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S y el Banco de Bogotá S.A / PRESENTACIÓN INDEPENDIENTE DE ACCIÓN DE TUTELA – Resolución de pretensiones propias en forma conjunta en la presente acción de tutela / ACUMULACIÓN DE ACCIONES - Ante identidad fáctica, de causa petendi y de autoridades arbitral y judicial accionadas


[L]a S. se debe pronunciar sobre las solicitudes presentadas el 11 de marzo y el 23 de abril de 2021 por la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. en el sentido de ser tenida como coadyuvante en las acciones de tutela ejercidas por los Bancos A.V. Villas, de Occidente S.A., Popular S.A. de B.S. y por el Bando Davivienda, respectivamente. Igual manifestación realizó con respecto a la acción ejercida por Bancolombia S.A. Sobre esta petición la S. advierte que la misma sociedad presentó en escrito separado una acción de tutela en la que promovió pretensiones propias, que se radicó en esta Corporación bajo el número 11001-03-15-000-2021-00729-00, habiendo sido objeto de acumulación a la que se tramita bajo el radicado de la referencia. En virtud de lo expuesto, no se tendrá a EPISOL como coadyuvante de las instituciones financieras referidas, pero se resolverán las pretensiones propias que presentó en esta sede judicial y que se tramitan en forma conjunta ante la identidad fáctica, de causa petendi y de autoridades arbitral y judicial accionadas. Igual decisión se adoptará con respecto a la solicitud del Banco de B.S. de ser tenida como coadyuvante de Bancolombia S.A., toda vez que igualmente ejercicio acción de tutela independiente, la cual se resolverá en forma conjunta.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Del Ministerio de Transporte / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO / AUSENCIA DE CALIDAD DE TERCERO PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Si bien está adscrita al Ministerio de Transporte, es autónoma y acudió a los procesos en nombre propio / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO


[L]a S. advierte que el Ministerio de Transporte no ha sido parte ni ha intervenido en forma alguna en los procesos en los que se dictaron las decisiones censuradas, ni participó en la celebración y ejecución del contrato de concesión, el cual fue suscrito por el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, entidad que se transformó para convertirse en la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, la cual es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica independiente y si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte, según lo dispuesto por el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, lo cierto es que es autónoma y acudió a los procesos en nombre propio. En consecuencia, se declarará fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte de quien no se advierte interés alguno en el resultado del proceso ni siquiera como tercero y, por ende, se desvinculará de la presente acción de tutela.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De Fiduciaria Corficolombiana S.A. / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – De F.C.S. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2 y no en su condición propia


Fiduciaria Corficolombiana S.A., solicitó que se aclarara que no podía ser vinculada al proceso en su condición propia, pues en tal calidad no tenía legitimación para comparecer, sino únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol – Sector II. Al respecto, la S. aclara que, efectivamente en el proceso arbitral, mediante Auto No. 118 del 21 de marzo de 2019, el panel aceptó la solicitud de vinculación del referido patrimonio autónomo, en calidad de tercero coadyuvante de la convocante Concesionaria RDS., quien actúa por intermedio de su vocera Fiduciaria Corficolombiana S.A., el cual igualmente interpuso recurso de anulación en contra del L.. En consecuencia, quien tiene la calidad de coadyuvante en el proceso arbitral, recurrente en el de anulación y tercero con interés jurídico en el resultado de la presente acción de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol – Sector II, representando por F.C.S., sin que esta institución haya sido convocada en calidad propia o distinta a la aquí precisada


INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA PRIMIGENIA CONTRA LAUDO ARBITRAL – No fue resuelta de fondo ante la existencia del recurso extraordinario de anulación / SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL - Hecho nuevo / NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En tanto la primera acción de tutela interpuesta se declaró la improcedente y ya fue resuelto el recurso de anulación


En el sub examine todas las instituciones financieras y las sociedades que ejercen la presente acción de tutela habían solicitado previamente la protección de los mismos derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento del L. Arbitral del 6 de agosto de 2019 y del Auto aclaratorio dictado el 19 de agosto siguiente. Tales acciones fueron resueltas, en primera instancia, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Quinta y, en sede de impugnación en fallo del 19 de julio de 2020 por la Sección Tercera – Subsección “A”. Tal circunstancia fue puesta de presente por las accionantes y señalada por algunos de los intervinientes por pasiva y terceros vinculados por el interés jurídico, en especial por la ANI y por la integrante del panel C.H.J., lo que impone al juez constitucional verificar si el ejercicio de una nueva acción constitucional se encuentra justificado, esto es, si existe una circunstancia fáctica o jurídica nueva, así como precisar si en la primera oportunidad se estudiaron de fondo todos los defectos señalados. Al realizar tal ejercicio, la S. concluye que no se evidencia dolo o mala fe en ninguno de los accionantes y todos ellos alegan que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, haya proferido la sentencia que resuelve los recursos de anulación interpuestos contra el L. Arbitral constituye un hecho nuevo y, por ende, una razón suficiente que permite la presentación de la acción nuevamente, al tiempo que en la primera oportunidad se declaró la improcedencia de la acción, precisamente porque los actores contaban con el recurso de anulación para cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento, con respecto a la mayoría de los cargos propuestos, tal como se precisó en el acápite de antecedentes. (…) En virtud de lo expuesto, se concluye que las circunstancias anotadas descartan la temeridad y habilitan al juez constitucional para continuar con el examen de las solicitudes. Sin embargo, al haberse resuelto de fondo uno de los cargos de la tutela primigenia y considerado irrelevante desde el punto de vista constitucional otro, corresponde analizar bajo la óptica de la triple identidad si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.


CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Primera acción de tutela determino que la sentencia C-207 de 2019 no se pronunció sobre los incisos que estuvieron por fuera de la demanda de constitucionalidad, por lo que esas disposiciones no pueden ser consideradas como precedente aplicable al caso concreto / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRUEBA CONTABLE EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN - Sólo permite una aproximación del impacto futuro por posible terminación anticipada del contrato / INEXISTENCIA DE TARIFA PROBATORIA CONTABLE


Este análisis se realiza únicamente en relación con las pretensiones de los accionantes que se dirigen a cuestionar el L. Arbitral dictado el 6 de agosto de 2019, sin que involucre, en consecuencia, los cargos que se predican de la sentencia que resolvió los recursos de anulación, pues con respecto a esta no concurre el requisito de identidad de supuestos fácticos y la misma no se había dictado en la oportunidad en la cual se tramitó y decidió la primera acción constitucional. Aclarado lo anterior, se encuentra que las impugnaciones interpuestas en contra del fallo de primera instancia que dictó esta Sección en las acciones de tutela previas fueron resueltas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en fallo dictado el 19 de julio de 2020, en el que se modificó la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela por el cargo de violación directa de la Constitución que la parte actora sustentó en el desconocimiento del precedente constitucional, contenido en la sentencia C-207 de 2019, cargo que analizó de fondo, por considerar que, para alegar el mismo, no procedía mecanismo alguno de defensa judicial y no correspondía a los cargos de anulación que consagra el ordenamiento jurídico.


CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – No es una instancia adicional que se empleé como mecanismo para corregir la valoración de las pruebas a través de la tutela / DEDUCCIONES DEL RECONOCIMIENTO A TÍTULO DE RESTITUCION COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SOBRE LOS VALORES DETERMINADOS EN EL DICTAMEN – Asunto eminentemente económico


En el fallo de segunda instancia de la acción de tutela primigenia se analizó el requisito de procedibilidad, referido a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración de la S., punto en torno al cual el ad que constitucional concluyó que “el argumento de vulneración del debido proceso no puede emplearse como mecanismo para corregir la valoración de la ley o de las pruebas a través de la tutela, toda...

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