SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755455

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01647-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLOS DISCIPLINARIOS QUE IMPONEN SANCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[N]o se considera que se haya configurado un defecto fáctico, pues la prueba grafológica fue solicitada por fuera de la oportunidad procesal otorgada para ello en el proceso disciplinario. De esa manera se recuerda que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 estableció que, en el trámite de primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional es la oportunidad para que el disciplinable solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer y en la misma se determinará su conducencia y pertinencia. (…) Ahora bien, respecto del trámite de segunda instancia el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 determinó que el Magistrado Ponente podrá ordenar, de oficio, la práctica de pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión. Como puede observarse, las pruebas en segunda instancia son facultad de la autoridad judicial, cuando considere necesario su decreto y practica para adoptar la decisión. (…) 39. b) De otro lado debe indicarse que el actor no está de acuerdo con la valoración probatoria respecto del documento que prueba que recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo. Se recuerda que, acorde con lo advertido líneas atrás, ese aspecto debió ser controvertido mediante las pruebas adecuadas dentro de las oportunidades procesales que otorga la ley. La parte actora pretende que, con una afirmación sin soporte, se acceda a una solicitud de amparo respecto de vulneración de derecho. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. (…) Finalmente, debe advertirse que en virtud a todo lo expuesto se observa que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – S. Disciplinaria se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales no fueron controvertidas por el actor y, en consecuencia, conservaron su plena validez en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01647-00(AC)

Actor: J.O.R.J.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Síntesis del caso: La parte actora enjuició los Fallos Disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá impuso una sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, y la decisión que confirmó esa providencia del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.O.R.J. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.O.R.J. formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, con las providencias de 23 de marzo de 2018 y 22 de enero de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso al accionante una sanción consistente en la suspensión por 3 meses para el ejercicio de la profesión de abogado.

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la Verdad Artículo 23 de la Ley 1448 de 2011, Derecho al Debido Proceso Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y Artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, Derecho a la Garantía de Legalidad Artículo 3 Ley 1123 de 2007, Derecho a la Presunción de Inocencia Artículo 8 Ley 1123 de 2007, Derecho a la Aplicación del Principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO Artículo 8 Ley 1123 de 2007, Derecho al Trabajo, Derecho al Mínimo Vital

SEGUNDO: Ordenar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia No. A-022/18 del 23 de marzo de 2018, y la Sentencia de Segunda Instancia fechada el 22 de enero de 2020.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 20 de enero de 2016, el señor G.S.P. en su calidad de representante legal de la firma Compuline Ltda. interpuso queja en contra del abogado J.O.R.J., por incurrir en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007[2], pues el actor, aparentemente recibió una suma de dinero producto de un preacuerdo, la cual debía ser entregada a la mencionada firma, pero no se entregó.

  1. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante fallo de 23 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al señor R.J. de la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 22 de enero de 2020, confirmó la decisión. El fallo disciplinario fue notificado el 12 de abril de 2021.

  1. 4) El 5 de abril del 2021, el señor R.J. presentó un incidente de nulidad por una presunta falta de competencia del funcionario que profirió la decisión de segunda instancia, la cual aún no se ha resuelto.
  2. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disicplinarios cuestionados incurrieron en un defecto procedimental pues (1) la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento establecido ya que, desde la fecha en la que ingresó el expediente a su despacho para fallo (29/6/2018) tenía 20 días para registrar el proyecto de decisión, sin embargo, solo lo hizo hasta el 13 de diciembre de 2019, es decir, 1 año y 6 meses después, lo cual aseguró, que configuraba una falta de competencia. (2) Adicionalmente, señaló que no se declaró la prescripción de la acción, que se generó, pues transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que se presentó el hecho por el cual fue investigado y la notificación del fallo de segunda instancia.

  1. De otro lado indicó que se presentó un defecto fáctico ya que (1) no se decretó ni practicó una prueba grafológica solicitada y, (2) no se tuvo en cuenta que el documento mediante el cual el disciplinado, aparentemente, recibió una suma de dinero por concepto de un preacuerdo, no era original, ni autentico, ya que se desconocía su procedencia.

  1. Adicionalmente indicó que pese a que había radicado una solicitud de nulidad, la misma no había sido tramitada, lo que vulneraba los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pues la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de darle trámite.

  1. Finalmente, mencionó que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia toda vez que no se logró desvirtuar más allá de toda duda que el accionante no era culpable de la falta investigada.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[3]

  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – S. Disciplinaria)[4] rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que lo pretendido era convertir el presente instrumento constitucional en una tercera instancia y consideró que el juez constitucional tiene limitado su análisis a la vulneración de derechos fundamentales. Frente a la solicitud de nulidad indicó que, conforme con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002[5], la...

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