SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03636-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755534

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03636-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03636-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUDNAMENTALES

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2008-00289-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de reparación por error judicial. (…) [N]o es cierto que en el caso no se haya analizado lo acontecido en el proceso de interdicción judicial; por el contrario, el juez de lo contencioso administrativo evidenció que en el proceso disciplinario existió verificación de la conducta reprochada, a partir de las pruebas documentales trasladadas al proceso, y con las cuales se permitía establecer que el juez disciplinario arribó a una conclusión razonada con respecto de la falta de capacidad del quejoso para comprender sus actos y autodeterminarse. Entiende la S. que lo querido por el accionante es hacer ver que el proceso de interdicción judicial por demencia terminó por falta de prueba para la declaración de la demencia irrogada al señor [P.M.B.S.]; sin embargo, es claro que en el examen médico psiquiátrico que le fue realizado a este, se dejó expresa cuenta que, con ocasión de la esquizofrenia paranoide padecida, no tenía la capacidad de manejar y disponer de sus bienes, evento que permite concluir que en la providencia no se dio una valoración desproporcionada o equivocada, según el entender del accionante. En segundo lugar, se encuentra que el accionante se duele de que la Subsección accionada no analizó las pruebas con las cuales se pretendió acreditar que en el caso no existió abuso del estado de necesidad de su cliente, comoquiera i) que cuando se profirió sentencia a favor del señor [P.M.B.S.], ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de B.; ii) que cuando recibió el poder, su función no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral sino, además, lograr alimentos a su favor para darle una vida digna, dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su madre; iii) que por razones de solidaridad y de amistad con la señora [P.M.], excompañera de [P.M.B.] y madre de sus dos hijos menores, resolvió ayudarlo para que tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas; y iv) que no solo fue respetuoso de esperar a que su cliente recuperara su capacidad jurídica para firmar contrato de prestación de servicios, sino que le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, le puso a disposición su oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas como comida y ropa. (…) Y, en tercer lugar, igual conclusión merece el argumento tendiente a controvertir el cobro de honorarios, ya que al encontrarse demostrado que el señor [P.M.B.S.] tenía un padecimiento mental y que, por tanto, no actuó libre, consciente y en uso de sus facultades al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, el juez de lo contencioso no se pronunció en el asunto y, en ese sentido, el juez constitucional no puede pasar analizar dicho alegato, comoquiera que ello sería actuar como tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03636-00(AC)

Actor: E.R.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor E.R.G. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor E.R.G., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la justicia material, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad ante la ley, a la recta y cumplida administración de justicia, a la dignidad humana y profesional, al trabajo y a la honra profesional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2008-00289-01 y, en su lugar, que se ordene a la S. de decisión proferir un fallo que en derecho corresponda.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela los siguientes:

i) Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor P.M.B.S. en su contra, fue sancionado disciplinariamente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

ii) Dado lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., por la falla en la prestación del servicio de justicia materializado en los graves errores judiciales cometidos en las sentencias disciplinarias.

iii) El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del accionante, las decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo incurrieron en los siguientes vicios o defectos:

i) Sobre el proceso de interdicción por demencia

a) Se desconoció que el proceso de interdicción, instaurado por las hermanas del quejoso, P.M.B.S., atravesó un debate probatorio con dictamen pericial de psiquiatra, en el cual se desestimó la demencia endilgada y, por ende, la capacidad de comprender y determinarse, y se encontró la existencia de disipación (conceptos totalmente diferentes en sus causas y efectos), por lo que terminó con sentencia que levantó la interdicción provisional decretada.

b) Las corporaciones realizaron una valoración equivocada de todos los documentos médicos y clínicos, pues se dio por cierto una enfermedad psiquiátrica del quejoso, que le impedía comprender sus actos jurídicos y determinarse con esa compresión, ya que de haberse hecho una valoración integral de las pruebas se hubiera concluido lo opuesto, esto es, que luego de quedar ejecutoriada la sentencia que levantó la interdicción provisional, el señor P.M.B.S. recuperó su capacidad para actuar libremente en su nombre.

c) En la valoración integral de la prueba, se desconocieron las perfectas capacidades académicas e intelectuales del señor P.M.B.S., cuya brillantez es reconocida por el propio perito psiquiatra forense, relacionado con: a) su condición de estudiante de derecho de la Universidad Autónoma de B., a quien solo le faltaba graduarse; b) quien por razones sociales derivados del alto estrato social, dadas las capacidades económicas de sus padres, entró en el alcoholismo y luego en el consumo de sustancias psicoactivas; c) que ello jamás incidió en la capacidad de comprensión ni su determinación en el mundo exterior, que pudiera pensar que el quejoso poseía «ignorancia e inexperiencia».

d) Así que, dicho de otra manera, la valoración equívoca de las pruebas, le permitió a la corporación ad quem incurrir en el sofisma argumentativo de que la «afectación mental» correspondía a «ignorancia e inexperiencia», para deducir la inexistencia del error judicial, cuando lo cierto es que hablar de una «afectación psiquiátrica» no es sinónimo de una causal de interdicción «bajo las normas vigentes de esa época», comoquiera que las afectaciones psiquiátricas corresponden a un lenguaje coloquial mas no a una definición técnica de una enfermedad mental que afecte la capacidad de comprensión y de autodeterminación, tema ampliamente debatido en la sentencia que puso fin a la interdicción.

e)...

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