SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01420-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA – No se aportó al proceso / IMPORTANCIA DEL VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Esta permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que el solo ocultamiento constituye una falla del servicio por entorpecer la administración de justicia / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Que integra la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas de la omisión o renuencia en aportar la historia clínica / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Es claro que la prueba prevalente para resolver el asunto no podía ser allegada por los actores, por cuanto se encontraba en poder del INPEC / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / TARDANZA POR PARTE DEL INPEC EN TRASLADAR AL INTERNO A UN CENTRO DE SALUD DE MAYOR COMPLEJIDAD / AUSENCIA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / MUERTE DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n varias oportunidades el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali requirió al INPEC para que aportara la historia clínica del señor [H.V.] o los documentos sobre la atención médica y tratamientos que recibió mientras estuvo recluido; no obstante, dicha entidad se limitó a indicar que «se encontraban ausentes», sin indicar al menos alguna dependencia que diera respuesta satisfactoria. Ahora bien, en fallo del 24 de septiembre de 2018, el mencionado juzgado condenó al INPEC, por considerar que no logró probar su actuar diligente y desvirtuar las acusaciones hechas por la parte actora, lo cual evidenciaba que la víctima directa del daño no recibió atención médica oportuna en el centro de reclusión y, por ende, se agravó su estado de salud. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 8 de julio de 2020, revocó la referida decisión. (…) [L]a S. observa que la autoridad judicial accionada encontró que no existía prueba alguna que evidenciara que el señor [I.J.H.V.] hubiera informado a los funcionarios del INPEC sobre su estado de salud y que aquellos ignoraran su situación, toda vez que no fue aportada la historia clínica del centro penitenciario que diera cuenta de ello, carga probatoria que, según el tribunal, correspondía asumir exclusivamente a los actores. Aunado a ello, expresó que, aunque en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca se registró que el paciente tenía cinco días de evolución del dolor, eso no era de conocimiento del INPEC, dado que no existía prueba alguna que constatara tal afirmación; además, basándose en un supuesto, sostuvo que «tal vez» la víctima no consideró importante el dolor padecido y, por tanto, no informó a la entidad. Al respecto, conviene señalar que, tal como lo entendieron los jueces naturales de la causa, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo por falla del servicio, debido a que se discutió la tardanza por parte del INPEC en trasladar al interno a un centro de salud de mayor complejidad para que atendiera su patología, por tanto, de entrada, a la parte actora le correspondía probar los supuestos de hecho alegados en el escrito inicial. (…) De otra parte, en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que tal documento es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que el solo ocultamiento constituye, per se, una falla del servicio por entorpecer la administración de justicia. (…) Así pues, en atención a los pronunciamientos citados, que corresponden solo a algunos de los que integran la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas de la omisión (o renuencia) en aportar la historia clínica, es claro que la carga de la prueba se invierte cuando la parte actora no logra acceder a la misma por sus medios y el incumplimiento de tal deber resulta adverso respecto de quien está en la capacidad para hacerlo, pero asume una conducta pasiva. Por consiguiente, la S. comparte los argumentos expuestos por el a quo, pues es evidente que el tribunal redujo el análisis de responsabilidad básicamente a la inexistencia de registros médicos y así descartar la falla del servicio endilgada al INPEC; sin embargo, pasó por alto una serie de eventos significativos, a saber, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca, la remisión a dicho centro médico, la prueba pericial, los testimonios rendidos en el proceso y la imposibilidad de los accionantes para aportar la historia clínica del INPEC, dada la renuencia de dicha entidad a atender los requerimientos del juzgado. Se destaca que, según la demanda de reparación directa, los registros de la atención médica en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villahermosa en Cali eran elementos de prueba fundamentales de cara a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que de allí podía deducirse el tiempo de traslado del interno y el manejo clínico que se le brindó en ese lugar a su patología. De modo que, a pesar de que, en principio, le correspondía a la parte actora probar la supuesta omisión de la administración, es claro que la prueba prevalente para resolver el asunto –historia clínica– no podía ser allegada por aquella, por cuanto se encontraba en poder del INPEC, entidad que fue requerida en varias oportunidades con tal propósito, pero respondió con evasivas y finalmente se sustrajo de su obligación. En ese orden de ideas, en consideración a que era al INPEC a quien, en últimas, correspondía allegar la historia clínica, no podía atribuírsele tal carga a la parte actora y menos denegar las pretensiones de la demanda por la carencia de ese elemento de convicción, porque ello desconoce la regla de inversión de la carga probatoria en este tipo de asuntos, librando de paso a la entidad del deber que tenía de demostrar si su actuación fue diligente y oportuna para evitar el daño y las consecuencias jurídicas dispuestas por la jurisprudencia frente a la renuencia de la entidad en allegar la historia clínica al proceso. Por todo lo anterior, la S. coincide con la tesis planteada por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual se confirmará la impugnada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01420-01(AC)

Actor: R.R.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, que actúa como tercero con interés, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[1], que resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por las...

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