SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04486-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254932

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04486-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04486-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

[L]a S. estima que lo pretendido realmente por el actor es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, (…) [E]n la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del nombramiento del señor [S.B.] no eran actos administrativos de carácter definitivo sino de trámite, razón por la que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como “equivocadamente” lo manifestaron las autoridades judiciales que conocieron del caso. (…) se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, resultó razonable, teniendo en cuenta que la respuesta que se le dio al derecho de petición sí constituía un acto administrativo de carácter definitivo y era susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) razón por la cual, la S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos

[L]a S. Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04486-00 (AC)

Actor: O.R.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La S. se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor O.R.S.B., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 14 de julio de 2021, el señor O.R.S.B., actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Hechos

2.1. El actor advirtió que participó en el concurso de méritos que se adelantó mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, a través del cual se buscaba proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativo de Boyacá y C..

2.2. Que quedó en el tercer lugar en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios o equivalente grado 11.

2.3. Que en mayo de 2017 optó por las vacantes que el Consejo Seccional de la Judicatura ofertó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.4. En el Tribunal Superior de Tunja se designó a otra persona que estaba en la lista, quedando la opción del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que estaba de primero; sin embargo, la persona designada en provisionalidad presentó demanda de tutela, para que “se abstuviera de convocar al cargo hasta que se realizara nuevo concurso de méritos para proveerlo”.

2.5. El 12 de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que ese no era el mecanismo idóneo.

2.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante acuerdo 027 del 1º de julio de 2017, decidió suspender el nombramiento de la lista de méritos, pues consideró que el cargo que había vacante no era equivalente al que optó el accionante.

2.7. El Consejo Seccional de la Judicatura advirtió que ambos cargos sí eran equivalentes, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CJ017-780 del 15 de marzo de 2017.

2.8. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se le nombrara en el cargo de Técnico de Sistemas grado 11; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá le respondió que no iba a realizar su designación y devolvió la lista de elegibles al Consejo Seccional de la Judicatura.

2.9. El señor S.B. indicó que ninguna de las decisiones proferidas se podía considerar como actos administrativos definitivos, razón por la que promovió una demanda de reparación directa y no una de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la demanda y propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, tras considerar que el daño proviene del acto administrativo 027 del 1º de junio de 2017, a través del cual se decidió la suspensión del nombramiento, por lo que se debió promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.11. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en primera instancia, advirtió que “no fue el acto administrativo contenido en el acuerdo 027 de 2017 el que puso fin a la situación planteada sino la respuesta al derecho de petición, la que consideró definitiva”, pues fue a través de esta que se le indicó al accionante que no iban a nombrarlo en el cargo para el cual optó; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.- Fundamentos de la demanda de tutela

El señor O.R.S.B. advirtió que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues adoptaron la decisión sin un sustento probatorio “que llevara a definir que la devolución de la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba constituía un acto administrativo de carácter definitivo”:

En síntesis el error observado consiste en haber dado a una actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a la devolución de la lista de elegibles para el cargo de técnico en sistemas grado 11, supeditada al actuar del ente encargado de administrar la carrera judicial en Boyacá, el carácter de acto administrativo definitivo, cuando en realidad ante la expectativa creada con la posible intervención del Consejo Seccional de la Judicatura, que se dio con una negativa a la devolución de la lista de elegibles, es claro que se trataba de un acto de mero trámite que por tanto admite la vía de la reparación directa en busca de resarcir los perjuicios ocasionados con la omisión del nombramiento.

De otro lado, merece la atención del juez constitucional, el hecho de que sea el mismo ente demandado (Tribunal administrativo de Boyacá) el que decide la segunda instancia, convirtiéndose así en juez y parte dentro de la demanda de reparación directa que cursa en su contra en el juzgado sexto administrativo de Tunja.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Amparar en mi favor, el derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico en las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencias de fechas septiembre 8 de 2020 y mayo 10 de 2021 respectivamente, en las que se deciden las excepciones presentadas por el mismo Tribunal Administrativo ante demanda de Reparación Directa promovida en su contra, radicada bajo el No. 15001-33-33-006-2019-00061- 00 en el referido juzgado.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin valor ni efecto las providencias mencionadas en el numeral anterior, a fin de que se tenga en cuenta la devolución de la lista de elegibles como un acto de preparación, no definitivo.

TERCERO: Amparar cualquier otro derecho que, conforme los hechos de la presente acción se consideren vulnerados al suscrito.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante auto del 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, se vinculó a la Nación-Rama Judicial como tercera...

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