SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541389

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00020-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba / ELECCIÓN DEL RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Procedimiento establecido

De acuerdo con los estatutos de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), al consejo superior universitario le compete designar, aceptar la renuncia y remover al rector. De otra parte, el Acuerdo 030 de 2020 del consejo superior universitario es el acto a través del cual se reglamentó el proceso de designación del rector de la Universidad de Córdoba. En virtud de lo anterior, mediante el Acuerdo 130 de 2020 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, se convocó a los interesados a participar en el proceso eleccionario del rector de ese ente de educación, para un período de 5 años, contados a partir de la posesión, acto en el cual se fijó el respectivo cronograma y los requisitos que se exigirían a los candidatos. (…). En reunión del comité veedor de 5 de febrero de 2021, se revisaron los requisitos de los aspirantes inscritos y se determinó que cumplían las exigencias 9 de los 13 candidatos. El 25 de febrero de 2021, se realizó la consulta electoral en los estamentos: i) administrativo; ii) docente y; iii) estudiantil. (…). El 1º de marzo de 2021, se reunió el consejo superior y se llevaron a cabo las presentaciones de los candidatos habilitados. (…). En sesión presencial del 5 de marzo de 2021, el consejo superior universitario aceptó el impedimento presentado por el gobernador de Córdoba, señor O.B.M., acto seguido se llevó a cabo la votación en la cual se elige al demandado con 5 votos a favor de los representantes de los docentes (suplente), sector productivo (suplente), directivas académicas (suplente), del representante del presidente de la República y del delegado de la ministra de Educación. Finalmente, mediante Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021, se designó al señor J.M.T.O. rector de la Universidad de Córdoba, para un período de 5 años, contados a partir de la fecha de la posesión.

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD - La figura de la suplencia para algunos de sus miembros

[S]i bien, la Ley 30 de 1992 [artículo 64], no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido. (…). [D]esde el estatuto general [de la Universidad de Córdoba] contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017 [artículo 20, 26 y 31], ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas. Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titular [artículo 11 y 12 del Acuerdo No. 103 de 2014]. (…). Así las cosas, quienes fungen como suplentes de cada estamento que compone el consejo superior, son las personas que resultaron electas dentro de cada proceso de selección de quienes los representarían, esto es, al someter a votación los candidatos de los representantes de los estudiantes, docentes, ex rectores y egresados, quienes participan, seleccionan la candidatura en fórmula por el representante principal y suplente.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado L.A.Á.P.. En lo referente a la integración del consejo superior universitario previsto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y su estudio de exequibilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997.

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD - La participación del gobernador

[L]a Ley 30 de 1992 en su artículo 64, señala que el Consejo Superior Universitario estará integrado, entre otros, por: a) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional y, b) El Gobernador, quien lo preside en las universidades departamentales. (…). De igual manera, los estatutos de la Universidad de Córdoba disponen que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: i) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente; ii) un representante del presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce como presidente, en ausencia del ministerio o de su delegado; iii) el gobernador del departamento de Córdoba y siete (7) miembros más, entre ellos el rector que no tiene derecho a voto.

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – La contabilización de su período rige a partir de su posesión

D. análisis de los estatutos de la Universidad de Córdoba encontramos que en su artículo 41, prevé que: “El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión para un período de cinco (5) años. El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo”. Advirtiendo que la Ley 30 de 1992, si bien se refiere a que el rector es el representante legal y la primera autoridad de la universidad, no define expresamente si su período debe ser institucional o personal, no obstante, su contabilización rige a partir de la posesión de aquel. De igual forma, deja lo referente a su designación, requisitos y calidades a la reglamentación propia de cada ente de educación superior.

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – El acto de elección demandado no incurrió en desconocimiento de norma alguna ni del quorum requerido como tampoco fue expedido con falta de competencia

Para los demandantes, el acto electoral cuestionado incurre en infracción de norma superior y fue expedido con falta de competencia y afectación del derecho al debido proceso porque, en la sesión que culminó con la elección del señor J.M.T.O., participaron 3 suplentes de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que no “están habilitados por la ley” y lo que impide la debida conformación del quorum. (…). [E]s necesario concluir que no se advierte yerro alguno en lo relativo al quorum de la sesión de 5 de marzo de 2021, en la medida que el consejo superior de la Universidad de Córdoba está conformado por 10 miembros, de los cuales para el momento que decidieron elegir al demandado como rector, estaban presente 6 de ellos, asistencia con lo cual se cumple con la participación mínima exigida en el artículo 22 inciso 3º, del Acuerdo 270 de 2017, pues cinco de ellos tenían derecho a voto. (…). [P]ara esta Sala es necesario aclarar que la presunta vulneración del contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no deviene del acto de elección del demandado, pues como quedó demostrado allí los suplentes actuaron porque cumplieron las exigencias para desempeñar dicha suplencia de conformidad con las normas internas de la Universidad de Córdoba. (…). Por lo expuesto, es lo procedente concluir que el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 (…) o incluso también respecto del Acuerdo 103 de 2014 (…), por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral. Además, quienes fungen como suplentes, lo hacen en virtud del acto electoral que en su momento definió los representantes de cada estamento al interior del consejo directivo, elecciones que no pueden ser analizadas bajo la égida del presente medio de control, para estudiar indirectamente la legalidad de la selección de los miembros de otros estamentos. En efecto, (…) el acto de elección del demandado como rector, no incurrió en desconocimiento de norma alguna y tampoco fue expedido con falta de competencia ni de legitimación y mucho menos con desconocimiento del quorum requerido. (…). Así las cosas, no se avizora yerro en el acto de elección objeto de análisis de este proceso y teniendo claro que el supuesto desconocimiento de la Ley 30 de 1992, es un cargo que no se le puede enrostrar al Acuerdo 20 de 2021, por el cual se designó como rector al demandado, sino que, en realidad, puede recaer en los estatutos de la universidad y en el reglamento del consejo superior, por ser los acuerdos en los cuales se estableció la figura de la suplencia que los demandantes consideran ilegal, es lo procedente negar este cargo de anulación. Resulta necesario precisar que, en este caso, no se advierte la procedencia de analizar la configuración de la excepción de ilegalidad de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que permite...

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