SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04640-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541614

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04640-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04640-00
Tipo de documentoSentencia



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA PROTESTA / COMPETENCIA DE ALCALDES - En materia de orden público / ALCALDE – Autoridad de policía / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PERSONERÍA DISTRITAL – Deber de protección de los derechos humanos


[E]l Ministerio del Interior y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en la ausencia de competencia para atender las pretensiones de la parte actora y, haber realizado acompañamientos para garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes en el marco del paro nacional. Frente al Ministerio del Interior, es pertinente señalar que entre los objetivos que le fueron asignados en el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1140 de 2018, se encuentran los de adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.[R]especto de los alcaldes se tiene que, por mandato constitucional, son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público y tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del Gobierno. (…) [E]l artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 determina que los alcaldes son autoridades de policía. Conforme con las anteriores normas, tanto el Ministerio del Interior como la Alcaldía de Santiago de Cali están legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, pues la amenaza de los derechos fundamentales que alega la parte actora sí está relacionada con las competencias asignadas a dichas autoridades. De otra parte, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional al considerar que no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes ya que han ejercido acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes. Al respecto, la Sala advierte que negará esas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas teniendo en cuenta que la parte actora aseguró que eran responsables por omisión, de la presunta vulneración y amenaza de su derecho fundamental a la protesta, además, se elevaron pretensiones concretas que las involucran y, por ello, solo en el estudio de fondo de la controversia constitucional se establecerá si eso es así.


DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco normativo / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN


[L]a CIDH estableció que la protesta social es un pilar elemental en la consolidación de toda sociedad democrática, cuya protección es transversal a una multiplicidad de derechos y libertades garantizados por el Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre (DADH), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este sentido, el ejercicio de este derecho implica, necesariamente, una yuxtaposición entre garantías tales como la libertad de expresión, la reunión pacífica y asociación que, a su vez, son comúnmente utilizados como mecanismos que posibilitan demandar la defensa o el cumplimiento de otros derechos humanos como los sociales, culturales, ambientales, etc. (…) Existe una relación intrínseca entre este derecho y el de libertad de expresión, de reunión y de asociación, en la medida en que su ejercicio implica que se manifieste una congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio público y privado con un propósito concreto, como la expresión de opiniones individuales o colectivas y/o la formulación de reclamaciones y aspiraciones mediante las cuales se busca ejercer algún grado de influencia en la política pública de los Estados. (…) [L]a CIDH advierte que, si bien el ejercicio de este derecho suele estar asociado a concentraciones o marchas en espacios públicos, aquel puede adoptar distintas modalidades tales como un bloqueo pacífico a una vía o ruta, cacerolazos, vigilias, eventos deportivos, huelgas, ocupaciones pacíficas, etc. En este sentido, la protesta social no puede ser interpretada de una forma restrictiva, pues constituye un elemento fundamental de la democracia determinado por la libertad y creatividad de las subjetividades actuantes, por lo cual el accionar estatal siempre debe atender a las condiciones del caso en concreto. (…) [L]a CIDH establece que, sin importar la modalidad de la protesta, este derecho siempre debe ejercerse de manera pacífica y sin armas de ningún tipo (artículo 15 CADH). Por tanto, los Estados cuentan con el deber de desplegar su actuar con el fin de evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público; no obstante, el uso de la fuerza en estos contextos debe ser siempre proporcional al logro de tales objetivos sin llegar a obstaculizar, de manera arbitraria, el ejercicio de la constelación de derechos en juego en las protestas. En este sentido, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco jurídico aplicable a los contextos de protesta social es amplio, en la medida en que abarca derechos tales como: i) derecho a la libertad de expresión (artículo IV, DADH y artículo 13 CADH); ii) derecho de reunión (artículo XXI, DADH y artículo 15 CADH); iii) libertad de asociación (artículo XXII DADH y artículo 16 CADH); iv) libertad sindical y derecho a la huelga (artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales); iv) derecho a la participación política (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana y artículo 23 CADH); v) derechos económicos, sociales y culturales. (…) [T]anto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) han señalado que los Estados se encuentran en la obligación tanto de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos en escenarios de manifestaciones y protestas, como de implementar medidas para posibilitar su materialización en la práctica. Por tanto, la garantía del orden público y la seguridad ciudadana no pueden tener como fundamento el paradigma de un uso de la fuerza que parta de la perspectiva de percibir a los manifestantes como un potencial enemigo.


SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN -Requisitos / PRINCIPIOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD


[L]a garantía del derecho a la protesta es la regla general y sus limitaciones son la excepción, por lo que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser usados simplemente como excusa para restringir las manifestaciones públicas y pacíficas. La Corte IDH y la CIDH han establecido unos estándares de análisis integral en relación con las restricciones a los derechos en contextos de protesta social, a partir de los cuales se ha planteado la necesidad de, en estos casos, aplicar un test tripartito que debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) toda limitación debe estar prevista en la ley; ii) debe buscar garantizar los objetivos legítimos previstos en la CADH; iii) los límites deben ser necesarios y proporcionales. (…) Todo límite a los derechos en cuestión debe estar consagrado de forma previa, expresa, taxativa, precisa y clara por una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, expedida por los órganos legislativos previstos por la Constitución y elegidos democráticamente y elaborada de acuerdo con los procedimientos establecidos constitucionalmente por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (…) El artículo 15 de la CADH establece que el derecho de reunión pacífica puede estar sujeto a restricciones impuestas en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas y los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16.2 de dicha norma del Sistema Interamericano establece las mismas condiciones para que tenga lugar una restricción legítima del derecho a la libertad de asociación y, en términos similares, el artículo 13.2 establece cuáles son los límites a la libertad de expresión acordes con la CADH. (…) [E]l uso de la fuerza por parte de los agentes estatales debe ser necesario y proporcional. La Corte IDH ha establecido que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio mediante el uso legítimo de la fuerza, incluso letal, este poder no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad que puedan tener algunas acciones en el marco de una manifestación o la culpabilidad de sus autores. En este sentido, el uso de la fuerza acarrea las siguientes obligaciones específicas para los Estados: i) regular su aplicación mediante un marco normativo claro y efectivo; ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre el marco normativo de protección de derechos humanos y los límites y condiciones que rige toda circunstancia de uso de la fuerza; iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza. (…)


DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco normativo / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN / PROHIBICIÓN DEL USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE


[L]a...

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