SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 491 DE 2020.
Fecha10 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05281-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Errada interpretación de las normas aplicables / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente de la notificación de la sentencia absolutoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[E]n el presente caso, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor L. fue proferida en audiencia de lectura de fallo del 21 de septiembre de 2018, quedando notificada en estrados y sin que ninguna de las partes presentara recurso alguno, con lo cual, se entiende que el término de caducidad de la demanda de reparación directa empezó a contar al día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2018, por lo que en los términos del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la acción estaba llamado a acontecer el 22 de septiembre de 2020. (…) No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para demandar, acorde con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA y no para conciliar, el mismo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. (…) De esta manera omitió el Tribunal que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 564 y el Acuerdo No. 11567 de 2020, el término para demandar se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, es decir, 3 meses y 14 días, debiendo entenderse que la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial también fue ampliada, pues no podría considerarse que el término de caducidad de la acción corre de manera independiente para tramitar la conciliación prejudicial de la actuación consistente en presentar y radicar la respectiva demanda ante la autoridad judicial competente. (…) En estas condiciones debió considerarse que el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por el señor L. fenecía 3 meses y 14 días después del 22 de septiembre de 2020, fecha inicial de acaecimiento de la caducidad. Así, al haber presentado la respectiva solicitud dentro del término, esto es, el 18 de diciembre de 2020, la caducidad de la acción se suspendió hasta la expedición del Auto No. 032 del 19 de enero de 2021 por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos. (…) Con base en lo anterior, es que esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por el señor L. y su hija, vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia. En efecto, como ya se señaló en acápite antecedente, el hecho de haber desconocido la suspensión de términos judiciales prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, implicó una interpretación desfavorable a los actores en desconocimiento del principio pro actione, que trajo como consecuencia la negación al acceso a la justicia. Lo anterior, en tanto se consideró que una era la caducidad de la acción para adelantar el trámite de conciliación prejudicial y otra el de la presentación de la demanda, soportado en una interpretación insular de las normas contenidas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 143 del 31 de marzo de 2020 de la PGN, obviando con ello los mandatos consignados en el Decreto 564 ya citado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 491 DE 2020.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05281-00(AC)


Actor: F.G.L. Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por F.G.L. y V.L.G., contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 12 de agosto de 2021, F.G.L. y Valentina Lazzarani Granados, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los autos de 27 de enero y 22 de julio de 20211, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa (rad.11001-33-43-063-2021-00011-01) que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por caducidad de la acción.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:



6.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación, que acate las consideraciones de aquella.


6.3.-Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales>>2


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene que3:


3.1.- El 27 de abril de 2016, el señor F.G.L. fue puesto bajo arresto, en virtud de la denuncia penal formulada en su contra, por los delitos de administración desleal agravada, fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento público agravada, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual duró hasta “mediados de junio de 2017”4, es decir, “estuvo privado de la libertad más de un año”5.


3.2.- Llevada a cabo la audiencia de juicio oral, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria a su favor el 21 de septiembre de 2018, al considerar que la Fiscalía no demostró los elementos concurrentes exigidos para dictar condena, contemplados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal6.


3.3.- El 18 de diciembre de 2020, el señor L., junto a su hija, V.L.G., presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se resarcieran los perjuicios materiales, morales y de los “derechos convencional y constitucionalmente amparados”, causados por su privación injusta de la libertad.


3.4.- El Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto No. 016 de 8 de enero de 2021, inadmitió la solicitud por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 2.2.4.3.1.1.5 y 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015.


3.5.- Contra la anterior decisión, los solicitantes presentaron recurso de reposición el cual fue resuelto en providencia No. 031 del 19 de enero de 2021, misma fecha en la que se expidió por el Ministerio Público el auto No. 032, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, al haber caducado el medio de control de reparación directa. En concreto, señaló que, en el caso concreto, el daño que originaba la solicitud de conciliación se consolidó el día 21 de septiembre de 2018, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia penal absolutoria, por lo que, el término para interponer la respectiva demanda transcurrió entre el 22 de septiembre de 2018 y el 22 de septiembre de 2020, no obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 18 de diciembre de 2020, es decir, fuera del término legal.


3.5.1.- Al respecto, precisó que en el trámite de conciliaciones extrajudiciales no operó la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020, en tanto la misma estaba condicionada a lo dispuesto en el Decreto 491 de la misma anualidad, en cuyo artículo 9, inciso 3, indicó que, en el evento en que se suspendiera la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correría el término de prescripción o caducidad hasta que se reanudara dicha posibilidad, pero la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 143 de 2020, artículo 2, numeral 1, habilitó los correos electrónicos de la entidad para radicar las solicitudes de conciliación, por lo que nunca se suspendieron dichos términos. Decisión frente a la cual no se podía interponer recurso alguno.


3.6.- Al no haber podido impugnar dicha decisión administrativa, los accionantes presentaron el 20 de enero de 2021 demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dichas entidades fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L. e indemnizaran los respectivos perjuicios morales, materiales, “a la vida de relación y a los derechos convencionales y constitucionalmente amparados”7.


3.7.- El 27 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, toda vez que, el fallo absolutorio fue dictado el 21 de septiembre de 2018 y acorde con el...

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