SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542215

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05367-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, buen nombre y debido proceso”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. (…) , [S]e concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del [tutelante], ello, no solo fundado en el informe policial, sino que también con ocasión del i) acta de registro y allanamiento de 14 de enero de 2010, que da cuenta que se encontró una granada mano tipo IM-M 26 color verde en el domicilio del ya mencionado, ii) así como el acta de incautación del artefacto explosivo. En efecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, no se configuran los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05367-00(AC)

Actor: J.E.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.E.M.G. y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado vía electrónica[1], los señores J.E.M.G. y L.M.O.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos D.F.M.O. y A.T.M.O., y la señora L.E.G.O., a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la accionada que, por medio de sentencia de 18 de febrero de 2021, revocó la decisión de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2016-00370-01, promovido contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • Se indicó que el señor J.E.M.G. y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad[2] que padeció con ocasión del proceso penal adelantado por los delitos de “hurto calificado, porte ilegal de armas y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares”, al encontrársele una granada de fragmentación durante un allanamiento ordenado por la Fiscalía de Zipaquirá.

  • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios irrogados, al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Es así como, luego de hacer alusión a los medios probatorios aportados al plenario concluyó que estaba demostrada la responsabilidad de las entidades estatales ya enunciadas[3], decisión que la parte pasiva recurrió en apelación.

  • En segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del juzgado para, en su lugar, negar lo pretendido por los demandantes. Lo anterior, al considerar que en este asunto el estudio debió hacerse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, a través del título de imputación de falla en el servicio, presupuestos de los cuales pudo colegir, luego de analizar las pruebas, que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonada.

  • La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 22 de febrero de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 17 de agosto de 2021.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia, han establecido que los informes de policía carecen de valor probatorio, razón por la cual no se debió conferir “valor probatorio a un informe de la policía nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se “mantenían armas de fuego y artefactos explosivos[4]. Sumado a que ello también se aparta de “lo dispuesto en el articulo 275 de la ley 906 de 2004, que distingue los elementos materiales probatorios y evidencia física, no encontrándose allí, que correspondan a tales, los informes de policía y demás actas que en ejercicio de sus funciones puedan suscribir”.

Por lo mismo indicó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que le reconoció valor probatorio a los informes de policía y a las actas que en ejercicio de sus funciones realizan, a pesar no de estar estos documentos definidos como elementos materiales probatorios y evidencia física.

También, porque “más allá de los informes de policía judicial y de las actas suscritas por los uniformados – que no son elementos probatorios – el único elemento que tenia (sic) valor probatorio fue el objeto incautado, sin embargo, este por si (sic) solo no permitía inferir razonablemente la autoría o participación de MARULANDA GALEANO, en el delito que en virtud de este hallazgo le fue imputado”. En este punto hizo énfasis en que la diligencia de allanamiento que se practicó en el lugar de residencia de la persona que fue privada de la libertad se sustentó en otro delito -contra el patrimonio económico-, esto es, por hurto calificado. Razón por la cual, “el objeto incautado NO guardaba relación alguna con el hecho denunciado”.


Agregó que “la firma del acta de allanamiento no acreditaba que M.G. haya aceptado haber realizado el acompañamiento ni mucho menos reconocer la conservación o tenencia del elemento incautado”. Además, de que existe una inconsistencia entre “lo declarado por los señores S.S. y R.R., en el sentido de establecer si el señor M.G. acompañó o no el procedimiento de allanamiento, así como también, en cuanto al número de uniformados que...

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