SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03764-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2021 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-03764-01 |
| Fecha | 30 Septiembre 2021 |
| Categoría | acto administrativo,administración de justicia,error judicial,actuaciones judiciales,derechos fundamentales y libertades públicas,tutela y curatela,acción de nulidad,Recurso de amparo |
| Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 |
| Tipo de documento | Sentencia |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a S. y Alimentación Escolar a Salvo 2015 solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la providencia del 27 de mayo de 2021, puesto que aquella autoridad, para contabilizar el término de caducidad, no tuvo en cuenta que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por correo electrónico el 2 de marzo hogaño y no el 13 del mismo mes y año, que fue la fecha donde la oficina de reparto la asignó al despacho judicial. (…) [L]os hoy accionantes, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número 001956 del 30 de mayo de 2019 y número 006911 del 30 de octubre de 2020 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, la devolución por pago de lo no debido por un valor de $ 3.154.945.565, junto con las retenciones, deducciones y los intereses corrientes y moratorios respectivos.De igual forma, se denota que el 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo de igual anualidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solo lo hizo hasta el 13 del mismo mes y año. Asimismo, de las pruebas aportadas por el departamento del Cesar, se avizora que el 28 de mayo del año en curso la autoridad judicial referida envió, al correo electrónico ronaldpuello_85@hotmail.com, correo aportado por el apoderado judicial de los demandantes en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Estado 49 emitido en la misma fecha, por medio del cual fue notificado el auto que rechazó la demanda por caducidad. (…) [E]l recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. En ese entendido, se advierte que los solicitantes del amparo contaban con el recurso de alzada para discutir la providencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin embargo, dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna que acredite que los accionantes agotaron dicho recurso para controvertir esa decisión. En consecuencia, se concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que no se realizó un manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previstos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento los recurrentes reprochan. (…) Ahora bien, los accionantes manifestaron que no interpusieron el recurso de apelación porque no fueron notificados del estado al correo electrónico que el apoderado de ellos suministró en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, tal y como se expuso anteriormente, el departamento del Cesar allegó copia del correo electrónico donde se evidencia que efectivamente a los hoy accionantes les fue comunicado el 28 de mayo de 2021 por correo electrónico el Estado 049, mediante el cual se notificó la decisión de rechazar la demanda del medio de control precitado. En todo caso, si aquellos consideraban que la notificación de la providencia hoy censurada se realizó incorrectamente o no se efectuó, contaban con otro medio de defensa judicial para alegar ese reparo, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación. (…) La parte accionante precisó que, en su caso, el perjuicio irremediable se materializa al negar el acceso a la administración de justicia, por un yerro de la propia administración. No obstante, se advierte que el recurso de apelación, del cual podían hacer uso los accionantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental que hoy estiman transgredido, por lo cual no es de recibo que hayan acudido directamente a esta acción constitucional, sin agotar antes aquel. Adicionalmente, se evidencia que ellos tampoco soportaron su afirmación frente al perjuicio irremediable a través de ningún medio probatorio, aspecto que se requiere para la acreditación de este.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
F.T: 253
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03764-01 (AC)
Actor: CONSORCIO ALIMENTANDO UN CESAR MÁS EDUCADO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a S. y Alimentación Escolar a Salvo 2015 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 001956 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y de la Resolución 006911 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, aquellos solicitaron la devolución por pago de lo no debido por un valor de $ 3.154.945.565, junto con las deducciones y los intereses corrientes y moratorios correspondientes.
El 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo de igual anualidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero sólo lo hizo hasta el 13 del mismo mes y año.
b) Inconformidad
Los accionantes, consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a S. y Alimentación Escolar a Salvo 20151, consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 27 de mayo de 2021, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no tuvo en cuenta que el escrito de la demanda fue radicado el 2 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término de caducidad, y no el 13 del mismo mes y año.
Al respecto, afirmaron que en la primera fecha mencionada se instauró la demanda y en la segunda se efectuó el reparto. En esa medida, indicaron que no puede imponérsele al usuario de la administración de justicia la responsabilidad de la demora en el turno de asignación del medio de control, pues la norma exige como requisito, para efectos de iniciar el conteo de la caducidad, solo la presentación...
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