SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346684

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 232 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 19
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00006-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Marco jurídico del proceso de elección de magistrados / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Estando debidamente regulado por el legislador no le aplica ni es derogado por el artículo 126 numeral 4 constitucional

El Acto Legislativo No. 02 de 2015, tuvo como propósito principal dejar el gobierno y administración de la Rama Judicial a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y su Gerencia, en lugar del Consejo Superior de la Judicatura. (…). La implementación de la reforma suponía un cambio estructural tanto en el gobierno y administración de la Rama Judicial, como en la función jurisdiccional disciplinaria ejercida sobre los funcionarios y empleados de aquella, motivo por el cual el Acto Legislativo anunció varias medidas en sus artículos 18 y 19, donde se destacaba, que el Gobierno Nacional debía presentar, antes de 1 de octubre de 2015, un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. De igual manera, para la conformación de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y el presidente de la República, se hizo referencia a una convocatoria pública reglada, sin precisar que esta debía adoptarse por ley. Adicionalmente, para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se requería que previamente estuviera funcionando el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que los mencionados funcionarios judiciales deberían ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, a más tardar el 1° de julio de 2016, teniendo en cuenta que dicha reforma se publicó en el diario oficial el 1° de julio de 2015. Al analizar las anteriores circunstancias, y en lo que respecta a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que el Constituyente estableció un año para ello. Ahora bien, la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, decidió declarar inexequibles las disposiciones relacionadas con la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- y la creación del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, que establecían: (I) que el Gobierno Nacional debía presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y administración judicial, (II) el tiempo en el que debía elegirse a los funcionarios que conformarían los mismos y (III) que el Consejo de Gobierno Judicial reglamentaría provisionalmente los procesos de convocatoria pública que debía adelantar la Gerencia de la Rama Judicial, en síntesis, porque el modelo de administración que quiso implementar el Acto Legislativo 02 de 2015, suprimió el principio de autogobierno judicial como expresión de la autonomía de la Rama, la independencia judicial y la separación de poderes. Por otro lado, en lo atinente a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional determinó que los cargos formulados contra las normas que dispusieron su creación y por ende la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecían de los requisitos mínimos para su estudio, de manera tal, que frente a las mismas se inhibió para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que significó que permanecieran en el ordenamiento jurídico las disposiciones relacionadas con dicha Comisión, entre otras, el parágrafo transitorio introducido al artículo 257A, por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la norma constitucional. (…). Con la sentencia SU 355 de 2020 definió la Corte Constitucional que se trata de una competencia que le corresponde a las autoridades convocantes el cambio más significativo consistió en que, la conformación de las cuatro ternas que inicialmente debía conformar el Consejo de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, fue asignada en su totalidad al Consejo Superior de la Judicatura y al presidente lo referente a las 3 restantes. También definió la Corte Constitucional en dicha sentencia que el artículo 126-4 superior, al ser una norma constitucional que establece reglas de carácter general para concursos no reglados por la ley, no prevalece sobre las disposiciones superiores que definen competencias concretas en favor de ciertos órganos constitucionales o que establecen mecanismos particulares para la elección de sus miembros, ni tampoco frente a reglas especiales como las fijadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que son el desarrollo de normas constitucionales concretas. Con ello, dejó sentando con suficiente claridad que el artículo 126 (4) de la Constitución no aplica para las convocatorias, que en virtud del artículo 257 A de la Carta debían realizarse. Profundizando en la anterior, la Corte Constitucional determinó que el mismo artículo 126 (4) de la Carta, no obstante irradiar todo el ordenamiento jurídico reconoce el carácter supletorio de las reglas que él mismo establece en materia de convocatorias, al precisar en su texto, que las premisas que propone de manera general operan en todos los casos, “salvo” en los “concursos regulados por la ley”. Es decir, si existen concursos o procesos de selección ya debidamente regulados por el Legislador, el artículo 126-4 constitucional no deroga automáticamente aquellos ya configurados, acorde con su contenido literal. Esta precisión es absolutamente importante para el presente proceso, porque si la norma no puede incidir directamente en aquellos concursos ya regulados de manera general por la ley, difícilmente puede operar de manera automática en procesos de designación o elección de funcionarios consagrados en la Carta, o regulados ya, por ley especial. Sin embargo, remarca la Corte Constitucional que los principios o criterios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito previstos en el artículo 126 de la Carta rigen para los procesos de selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial.

TERNA – Inexistencia de desconocimiento del artículo 113 de la Constitución al conformarse una terna por el ejecutivo y ser elegida por el legislativo / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES - Principio de pesos y contrapesos / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Autonomía e independencia de los magistrados

[L]la Constitución Política se encargó de regular el procedimiento de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el artículo 257 A, en 2 instancias, a saber: a. conformación de las ternas: que se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la República y, b. la elección por parte del Congreso. (…). [L]a Sala estima que el hecho de que en la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervengan las tres ramas del poder público, contrario a lo indicado por el demandante, corresponde al principio de pesos y contrapesos que soporta el principio de la separación del poder del Estado. Así las cosas, la elaboración de las ternas por parte del presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, y la posterior elección por el Congreso, (I) fue introducida por una reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2015) que el demandante en su momento tuvo la oportunidad de cuestionar en los términos establecidos por la norma superior y la ley; (II) hace parte de una regla que integra la Constitución Política, por lo tanto, en esta materia como se explicó atrás hay certeza constitucional, no sólo porque nos asiste el deber de respetar los postulados constitucionales sino porque el artículo 257 A de la Carta fue interpretado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que al tenor del artículo 243 superior obliga.; (III) constituye un presupuesto de validez del diseño institucional de las altas corporaciones del Estado, producto del sistema de pesos y contrapesos, propio de la separación del poder del estado. (IV) No es procedente cuestionar dicha norma en sede de nulidad electoral. Por las razones que anteceden, en modo alguno se advierte por parte del acto de elección acusado el desconocimiento del artículo 113 de la Constitución, pues se insiste, la intervención del presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de las ternas y la designación final en cabeza del Congreso, tiene fundamento constitucional, el artículo 257A Superior, vigente en los términos expuestos en el acápite 2.3. de esta...

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