SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04432-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / OMISIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / REMISIÓN DE PROCESO JUDICIAL POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIAS

La Sala observa que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de abril de 2021, confirmada en auto de 15 de julio de 2021, que negó la solicitud de remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…) [L]a Sala observa que para efectos de fundamentar esa petición y la vulneración ius fundamental alegada, omitió desarrollar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y, además, circunscribió el análisis a un debate de mera legalidad que escapa a la órbita del juez constitucional. En efecto, en la acción de tutela el actor manifestó que la autoridad judicial accionada debió acceder a su petición y declararse incompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la competencia para conocer la demanda teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 157 del CPACA que hace referencia a la forma en que se determina la competencia por razón de la cuantía. (…) D. mismo modo, se refirió a la normativa que regula los casos en los que procede la remisión del expediente al competente cuando el juez declara falta de jurisdicción o de competencia (artículo 168 del CPACA), las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Administrativos para dirimir conflictos de competencia (artículo 123 del CPACA) y respectivo trámite que debe agotarse (artículo 158 del CPACA). La Sala observa que ese argumento explica las razones de la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fijó la competencia por razón de la cuantía, pero no por qué, a juicio del actor y desde una perspectiva constitucional, la negativa de remitir el expediente para que se defina la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa en la que se encontraba y luego de haber participado activamente en el proceso descorriendo traslado de excepciones y presentado alegatos de conclusión, configura un yerro que vulnera derechos fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04432-00(AC)

Actor: E.G.N.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA MIXTA ORAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desacuerdo con la competencia fijada en razón de la cuantía a los juzgados administrativos. Negativa a solicitud de proponer conflicto negativo de competencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor E.G.N.D., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la negativa a declararse incompetente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que determinara la competencia en dicho asunto.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor afirmó que el 13 de junio de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Magistrado S.J.R.P., radicado No 25000234200020190095100.

Adujo que, por auto de 2 de agosto de 2019, se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

Aseveró que en esa providencia, teniendo en cuenta que existía acumulación de pretensiones se determinó la competencia de acuerdo con la pretensión de mayor cuantía y se aplicó el término de caducidad de cuatro meses y no de tres años al considerar que no se trataba de prestaciones periódicas de término indefinido porque ya se había producido el retiro del demandante.

Relató que contra dicho auto formuló recurso de reposición en el que manifestó que se cumplían las formalidades legales y requisitos para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera de la demanda en razón a la cuantía, pues se estaba aplicando una formula equivocada que convirtió el proceso en uno de menor cuantía. Agregó que corresponde aplicarse por analogía las reglas de las pretensiones respecto de prestaciones periódicas de término indefinido, esto es, tres años, y no el de la caducidad de la acción de cuatro meses.

Narró que la decisión recurrida fue confirmada y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 6 de febrero de 2020 admitió la demanda, esta providencia se notificó por estado del 7 de febrero de 2020 y por correo electrónico de 10 de marzo de 2020.

Aseveró que mediante providencia de 18 de enero de 2021 se corrigió el auto admisorio de la demanda, providencia en la que se indicó lo siguiente:

“DÉCIMO: Control de Legalidad: según lo prevé el artículo 207 del CPACA, una vez revisada la actuación, no se encuentra causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, están dados los presupuestos procesales para continuar con el trámite procesal, y tampoco se avizora que deba proferirse sentencia inhibitoria”.

Afirmó que contra ese auto formuló “recurso de reposición” y, particularmente, reprochó lo expuesto en el citado ordinal, al considerar que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá no era competente para conocer la demanda y, por lo tanto, lo expresado no se ajusta con “la realidad jurídica procesal”. En ese marco, pidió que remitiera el expediente a la “Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” para que dirimiera el conflicto de competencia.

Afirmó que esa solicitud fue negada por auto de 26 de abril de 2021, frente a la cual también presentó recurso de reposición en el que expuso lo siguiente:

  • Que es un error que se hubiese asumido la competencia a partir de la tesis equivocada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que para determinar la cuantía debía tenerse en cuenta el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Adujo que la fórmula aplicada para determinar la cuantía desconoce “la norma procesal que rige este tipo de actuaciones, en lo referente a la competencia por cuantía”. Por lo tanto, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 y el artículo 158 del CPACA, correspondía remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se defina la competencia en el presente asunto.

Por último, señaló que en relación con lo anterior, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá aseveró que “de resolver frente a la solicitud del recurrente, ésta instancia incurriría en alguna de las causales de nulidad, que establece el artículo 133 del CGP”, por lo que se manifestó por este togado, que contrario a lo argumentado, la actuación asumida, conlleva consecuentemente una nulidad procesal por la violación al debido proceso. Por ello se reiteró la solicitud de declaración de falta de competencia”.

2. Fundamentos de la acción

El actor consideró que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido...

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