SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01032-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346808

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01032-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 785 DE 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01032-01A
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración

En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020 vulneró su derecho fundamental al debido proceso y soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. (…) [A]dvierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, ya que (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración del referido defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. (…) [Frente al defecto sustantivo, a juicio de la Sala,] de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al sub judice resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el mismo se cimentó en el desconocimiento de las disposiciones del Decreto 785 de 2005 y como se demostró, diferente a lo manifestado por la tutelante, no es cierto que se haya nombrado a alguien en su remplazo que no reunía los requisitos exigidos en dicho decreto, ni que se hubiese transgredido alguna norma referida a equivalencias. En resumen, la Sala concluye, al igual que el a quo constitucional, que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no acceder a las pretensiones de la demanda no deviene en irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soportó el defecto sustantivo - Decreto 785 de 2005 – que era aquella que en efecto debía aplicarse para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, por ser la que regula los requisitos generales de los empleos en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 785 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01032-01A(AC)

Actor: A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial –retiro del servicio- defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora A.L.P., por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial, presentó acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por la referida autoridad judicial que, en providencia de 16 de septiembre de 2020, revocó el fallo del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali proferido el 3 de octubre de 2018, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda que promovió contra la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca; proceso que se identificó con el No. 76001-33-33-001-2015-00421-01.

1.2. Hechos

De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Narró la actora que fue nombrada con carácter ordinario mediante Resolución No. 450047.0446 de 3 de mayo de 2011 en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01 de la planta de personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento (UES) del Valle del Cauca[2].

Adujo que, a través de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015, se declaró insubsistente su nombramiento, para en su reemplazo designar mediante Resolución No. 369 de 11 de mayo de 2015 a la señora A.C.M.; lo anterior, pese a su condición de madre cabeza de familia y viuda pues “su esposo fue asesinado el 14 de abril de 2015, quedando totalmente desamparada” situación que la entidad conocía”.

Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la UES del Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, seguridad social y salud, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de junio de 2015[3].

Explicó que, comoquiera que el amparo fue concedido de manera transitoria, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la planta de cargos de la UES del Valle del Cauca, así como el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos salariales que dejó de recibir durante el periodo que estuvo desvinculada.

Del referido asunto conoció el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en fallo de 3 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal de nulidad por desviación de poder habida cuenta de que, por un lado, quien fue nombrada en reemplazo de la demandante no cumplía con la experiencia profesional relacionada de 36 meses, ya que dicho requisito se acreditó con el desempeño de funciones dentro del ámbito disciplinario pero en empresas privadas, mas no, en entidades públicas respecto de servidores públicos.

De otra parte, para la juez quedó demostrado que la señora M. al mes y cuatro días de haberse posesionado, renunció al cargo y, ese mismo día 24 de junio de 2015, fue nombrada y posesionada en un nuevo cargo creado mediante el Acuerdo No. 203 del 22 de junio de 2015, situación que pone en evidencia que la entidad demandada trato de subsanar el error en que había incurrido al nombrarla sin el cumplimiento de los requisitos.

Manifestó que contra la anterior decisión la UES interpuso recurso de apelación[4], alzada resuelta el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada no incurrió en desviación de poder con el reemplazo efectuado.

Para sustentar su decisión explicó que conforme al artículo 11 del Decreto 785 de 2005 la exigencia del requisito de experiencia es “profesional relacionada, diferente a la “experiencia específica” que alegó la accionante, luego entonces, la señora M. acreditó la requerida en la norma y que, además, por equivalencia entre experiencia y estudios era homologar el requisito de especialización en derecho disciplinario[5].

Por otro lado, concluyó que no se podía afirmar que hubo desviación de poder por el hecho de que la señora M. renunció a los pocos días para ser designada en otro, ya que, como lo demostró la UES del Valle del Cauca, lo que ocurrió fue que tras el diagnóstico de los procesos disciplinarios de la entidad, el cual fue expuesto ante la Procuraduría Regional, se evidenció la necesidad de modificar el cargo que desempeñaba la actora, el cual siempre fue de media jornada, para crear uno de tiempo completo, que se denominó “Asesor Jurídico de Control Interno Disciplinario”; hecho que desvirtuaba la hipótesis planteada por la parte actora respecto de que, supuestamente se quería subsanar el nombramiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos.

1.3...

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