SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554463

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Fecha07 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02360-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

¿Los reparos frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativos a la indeterminación de un plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y los daños económicos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios enunciados por la accionante, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional? (…) [Respecto al requisito de relevancia constitucional,] la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por la señora [O.G.] se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la accionada dispuso el cumplimiento de una de las órdenes judiciales emitidas en el proceso y fijó el valor de los perjuicios patrimoniales, en concreto, la suma correspondiente a los gastos irrogados por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la accionante es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de reparación directa. En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal accionado, en el fallo del 10 de diciembre de 2020, advirtió que no procedía ningún pronunciamiento sobre el plazo fijado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión apelada, en tanto que el a quo ya había decidido ese aspecto y debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad; además, negó la petición de aclaración y adición presentada por aquella, relacionada con el desacuerdo mencionado. Asimismo, se denota que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el proveído del 23 de enero de 2018, negó la aclaración del ordinal cuarto del fallo de primera instancia, al concluir que el uso de la expresión “término razonable” no generaba ningún grado de duda frente a la condena proferida, a título de reparación integral, menos aun cuando en el ordinal séptimo determinó que el cumplimiento de las órdenes judiciales, debía ceñirse a los plazos previstos en los artículos 192 y 195 de Ley 1437 de 2011, en los que se disponen los tiempos y trámites que las entidades deben tener en cuenta para el cumplimiento de las sentencias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL USO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

¿La parte accionante planteó las inconformidades relativas al daño emergente futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? (…) [Frente al requisito de subsidiariedad,] la Subsección encuentra, en primer lugar, que la solicitante del amparo no propuso los desacuerdos respecto a la falta de reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derecho en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas. (…) En segundo término, se avizora que la señora [O.G.] tampoco planteó la inconformidad relativa a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia y, la consecuente, indebida presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la etapa procesal oportuna. En efecto, no recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron la apelación referida, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante única, situación que es, en ultimas, la que reprocha en el presente trámite. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las presuntas omisiones relativas al reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derechos y la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales. (…) [De otra parte,] en el sub examine se encuentra que la solicitante del amparo pudo hacer uso de las oportunidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para controvertir las inconformidades que aquí expone, y, de esta manera, que las autoridades judiciales a cargo del medio de control de reparación directa resolvieran tales aspectos. Sin embargo, la señora [O.G.] no expuso ni se advierte que existan razones del por qué no utilizó aquellas, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados la peticionaria. Por lo tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización de las oportunidades procesales adecuadas y, por ende, la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba testimonial, a la que alude la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) [Frente al defecto fáctico alegado,] la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de cuestionamiento, analizó la prueba que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, deberá negarse el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02360-01(AC)

Actor: A.O.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por el deterioro de un inmueble, ante la falta de mantenimiento de un bien del FRISCO, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ausencia del defecto fáctico frente a la inconformidad relativa al reconocimiento de los perjuicios morales.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora A.O.G. en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora A.O.G. afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, por los perjuicios ocasionados a un apartamento de su propiedad,...

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