SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990224

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Fecha21 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06308-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación propuesta no tiene el alcance de flexibilizar el principio de inmediatez

Toda vez que la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito en cuestión, la Sala anticipa que solo se hará el estudio de este, pues, cualquier otro análisis frente a los demás presupuestos adjetivos resulta inane frente a la presente decisión. Como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. El Tribunal Administrativo del Casanare, dictó sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2019, providencia que se notificó por medio de correo electrónico el 11 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el día 17 del citado mes y año. Por su parte, La Previsora S.A., Compañía de Seguros interpuso la acción de tutela el 14 de septiembre de 2021, esto es más de 9 meses después de la ejecutoria de la decisión y, por ende, desconociendo el término razonable para la promoción de la solicitud de amparo. Por último, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06308-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Estudio del requisito adjetivo de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por La Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante correo electrónico remitido el 14 de septiembre de 2021, dirigido al buzón apptutelasyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

2. En la solicitud de amparo se pretende la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según asevera la accionante, fue trasgredido por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, al interior del proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa[1] radicada con No. 76001-33-31-014-2012-00022-00/1[2].

3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes:

“PRIMERA. Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado 760013331014-2012-00022-01.

SEGUNDA. QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicado 760013331014-2012-00022-01, en lo referente a la responsabilidad de la compañía de seguros La Previsora S.A.

TERCERA. Como consecuencia de la anterior solicitud, sírvase ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Casanare, absolver a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de reembolsar la condena que pague el Hospital Universitario del Valle E.G. en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005498.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. Como hechos pertinentes para la decisión, se tienen los plasmados en el escrito de tutela, así como también la información obtenida de la revisión de las piezas procesales del proceso radicado con número 76001-33-31-014-2012-00022-00/1, los cuales admiten el siguiente compendio:

5. J.E.N.D. (víctima), Y.A.M.M. (compañera permanente de la víctima), A. y J.J.N.M. (hijos de la víctima), L.E.N.S. (padre de la víctima) y B.D.E. (madre de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron demanda en contra del Hospital Departamental Universitario del Valle “E.G. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle[3]. En el mencionado asunto fueron vinculadas en su calidad de llamadas en garantía a Seguros Colpatria S.A.[4], y La Previsora S.A., Compañía de Seguros

6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, luego de surtir las etapas procesales propias del asunto, profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2017[5] y en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, se explicó:

“Teniendo en cuenta lo mencionado, no se entiende como si el paciente fue atendido inicialmente a las 8.30 AM, y siendo de suma importancia intervenirlo quirúrgicamente para salvar su órgano, solo pasadas dos horas y cuarenta y cinco minutos, se le realizara el examen de diagnostico que confirmó la torsión testicular; y menos resulta aceptable que fuera llevado a cirugía ya en horas de la tarde cuando las probabilidades de que el testículo se encontrara en estado necrótico eran muy altas.

(…)

Tales conductas por parte de COMFENALCO EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.” no se ajustan al principio de confianza, según el cual los pacientes encomiendan su estado de salud tanto a las entidades prestadoras de salud como al profesional médico para que éste adopte, de acuerdo a su rol asignado por la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que requiere el paciente.”

7. Contra la anterior decisión el Hospital Departamental Universitario del Valle “E.G., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle y La Previsora S.A., Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación.

8. Mediante proveído de 13 de julio de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali concedió la alzada formulada por las demandadas y la llamada en garantía, para ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

9. El Tribunal Administrativo del Casanare[6] profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2019, en la que modificó parcialmente el fallo del a quo en lo que concierne al monto de la indemnización.

10. La anterior decisión fue notificada el 11 de noviembre de 2020[7] y, según da cuenta la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de noviembre de 2020.

1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La Previsora S.A., Compañía de Seguros indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, el cual se materializó en la falta de valoración del clausulado de la póliza de responsabilidad civil.

12. Lo anterior, en la medida que el tomador del contrato de...

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