SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023088

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04322-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La parte actora no identificó la evidencia probatoria contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO – En debida forma / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO LITIGIOSO – Los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE INTERESES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / ACREDITACIÓN DEL PAGO DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – El Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en la indebida interpretación de los artículos 103, 189 y 297 del CPACA sobre la efectividad de los derechos y el orden jurídico, los efectos de cosa juzgada de las sentencias, y las que constituyen título ejecutivo. Así mismo, la parte actora alegó el desconocimiento de los artículos 422 y 430 del CGP, relacionados con los requisitos del título ejecutivo y que, al presentarse este, el juez debe librar mandamiento de pago. Con base en estas normas, la parte demandante considera que se debió librar mandamiento de pago, toda vez que las sentencias base del recaudo pretendido son obligatorias, constituyen título ejecutivo y, por lo tanto, podían demandarse ejecutivamente. Sobre el particular se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia del 18 de junio de 2021 aquí atacada, al pronunciarse acerca de los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Caldas, expuso que de su revisión observó que “Los acreedores fueron definidos como aquellos titulares de créditos relacionados y reconocidos por el Departamento y determinados en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias celebrada el 29 de enero de 2013 (cláusula 4). (…) Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada y los que se iniciaran con posterioridad a la suscripción del acuerdo por hechos originados antes del inicio de la promoción de éste (cláusula 4).” (…) Hecha esta precisión, al descender al caso concreto el Tribunal expuso que “Con Resolución nº 8350-8 del 9 de septiembre de 2015 (páginas 7 a 9 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital), el Departamento de Caldas resolvió darle cumplimiento a la sentencia referida y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de Maquinarias de Caldas para A.S., la suma de $94’290.079, consignada el 16 de octubre de 2015.” (…) Entonces, como se observa, la Corporación demandada advirtió que por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que vinculaba la acreencia de la parte ejecutante, esta se reconocía únicamente en los términos del referido instrumento concursal, esto, es, pagando únicamente el capital, sin intereses, como en efecto tuvo lugar con ocasión de la Resolución 8350-8 del 9 de septiembre de 2015. La Sala no observa que la Corporación demandada haya desconocido la existencia y obligatoriedad de las providencias que la Sociedad actora pretendió ejecutar, o que al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago haya interpretado indebidamente las normas que rigen el proceso ejecutivo. Precisamente, el artículo 422 del CGP, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)”, de manera que con la satisfacción de estos requisitos se entenderá que la obligación presta mérito ejecutivo. (…) En atención a que la parte demandante pretendió la ejecución de los intereses reconocidos en la sentencia base del recaudo, tal pretensión no cumplía el presupuesto de exigibilidad de la obligación proveniente del título, comoquiera que por virtud de un acuerdo de reestructuración de pasivos que incluyó la contingencia judicial de que se trata, no había lugar a la ejecución de la obligación relacionada con los intereses en mención, pues en dicho acuerdo se pactó que estos no eran procedentes. De este modo se observa que, dada la vinculación de la ejecutante con el instrumento concursal en mención, según el cual no había lugar al pago de los intereses reconocidos en la sentencia, no podía ejecutar estos porque no eran exigibles, de manera que la postura que adoptó el Tribunal demandado no desatendió el tenor de las normas que rigen el proceso ejecutivo, por lo que el defecto alegado en ese sentido no se configuró. No sobra precisar que el juez no está atado a librar mandamiento ejecutivo siempre que se le presente un título, comoquiera que, por disposición del artículo 422 transcrito, se deben verificar sus requisitos, como son que la obligación sea clara, expresa y exigible, y ante el incumplimiento de alguno de estos no hay lugar a ordenar el pago. (…) En el asunto que ocupa a la Sala, la irregularidad de que se trata se hizo consistir en que las autoridades judiciales se apartaron las ritualidades del proceso ejecutivo, toda vez que se pretermitió la oportunidad procesal de discutir los requisitos formales del título en sede de reposición o en el trámite de las excepciones de mérito, que en criterio de la parte actora es la única manera procesalmente admisible para el desarrollo de ese debate. En ese orden, adujo que si se hubiera proferido mandamiento de pago, el ente territorial ejecutado hubiera podido formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, donde debía expresar el fundamento de las que llegara a proponer. La Sala no advierte irregularidad alguna que de lugar a concluir que el hecho de no haberse librado mandamiento de pago implicó que la autoridad judicial se haya apartado del procedimiento. Como se explicó con anterioridad, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos del título, y solo en el evento de encontrarlos satisfechos librará mandamiento de pago. Ahora, si bien el inciso segundo del artículo 430 del CGP dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, no debe perderse de vista que el alcance de esa disposición se refiere a que esa es la única oportunidad con la que cuenta el ejecutado para controvertir la conformación del título, ya que no habrá lugar a debatir sobre el particular en etapas posteriores en las que el juez tampoco podrá descender a la verificación de tales aspectos, lo que se desprende de la misma norma en cuanto estableció que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Por su parte, si bien es cierto que los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, prevén el procedimiento bajo el cual el demandado puede proponer excepciones, cabe advertir que el mismo solo aplica en los eventos en los que se libra mandamiento de pago tal cual se colige del texto legal que estableció que “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” De esta manera, no se advierte pretermisión alguna de las ritualidades propias del juicio de ejecución, comoquiera que la aplicación de las mismas estaba supeditada a que se librara mandamiento de pago lo cual, como se explicó con suficiencia, no ocurrió porque el juez no encontró satisfechos la totalidad de los requisitos del título para que prestara mérito ejecutivo. Se observa que la parte impugnante parte de una base errónea según la cual la mera presentación de un título es presupuesto incontrovertible para que se libre mandamiento ejecutivo, perdiendo de vista que el juez sólo puede proceder en ese sentido cuando verifique el cumplimiento de los requisitos bajo los cuales la ejecución tiene mérito, por expresa disposición del artículo 422 del CGP, lo cual no se verificó en este caso por cuanto la obligación no era exigible, según se explicó. (…) [L]a Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos...

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