SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05568-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 1º.
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cumplimiento / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL – Omisión en la respuesta / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Acto ficto o presunto

[S]e encuentra que el ad quem ordinario, no desconoció que se presentó la solicitud de reclamación administrativa, sin embargo, argumentó que aquella no fue radicada debidamente ante la autoridad competente que, para el caso, correspondía a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, y que por el contrario, fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de lo que concluyó que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En razón de lo anterior, se encuentra que la judicatura demandada incurrió en los defectos aludidos, debido a que, por un lado, pretende no darle valor probatorio a la reclamación administrativa que la accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el otro, excede el ritualismo, de tal manera con exigencia de requisitos que no se encuentran previstos en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se vulneran los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ciñéndose a aspectos formales excesivos para la individualización del acto administrativo objeto de la nulidad, además con indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 15 del C.P.A.C.A, que dispone lo relativo a la posibilidad de presentar peticiones a través de medios idóneos. (…) Lo anterior, por cuanto el hecho de presentar la solicitud cuestionada al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional del M. corresponde al cumplimiento de uno de los requisitos previos para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) Al respecto precisa la Sala que, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia actúa para realizar el trámite de las solicitudes radicadas como delegataria, pero realmente las llamadas a reconocer la prestación corresponden a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) De lo expuesto, la Sala encuentra que como lo afirmó el Tribunal tutelado, en efecto la reclamación administrativa se presentó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad que no dio trámite alguno a la solicitud. (…) Razón por la cual, es dable argumentar que la demandante del proceso ordinario cumplió el requisito de reclamar ante la administración y que se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05568-00(AC)

Actor: L.M.T.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.T.A., por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 23 de agosto de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, por intermedio de apoderada judicial[2], la señora L.M.T.A. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de T., el 14 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora L.M.T.A. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., identificado con radicación 05-837-33-33-001-2019-00192-00.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 30 de mayo de 2017, la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, “en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reconoció a la señora L.M.T.A. el pago parcial de cesantías para la construcción de vivienda, al haber laborado como docente con vinculación departamental, a cargo del Sistema General de Participaciones[3].

4. El 5 de junio de 2018, la señora T.A., presentó una reclamación administrativa en ejercicio del derecho de petición, ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante correo de mensajería (Servientrega), solicitando el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.

5. El 12 de abril de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la autoridad referida, a través de la cual pretendía la nulidad del acto ficto o presunto “configurado el 5 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 05 de junio de 2018 y como restablecimiento solicitó condenar a las demandadas a que reconociera y pagara la sanción por mora (…), consistente en un día de salario por cada día de retardo”.

6. Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), admitió la demanda.

7. Posteriormente, el 14 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de T. declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que la copia de la guía aportada del envío de la solicitud de reconocimiento y pago y, por ende, sustento de la existencia del acto ficto o presunto negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no constituía prueba suficiente para acreditar la reclamación administrativa, comoquiera que no era posible establecer el recibo efectivo de presentación de la solicitud ante la administración. Decisión que quedó notificada en estrados.

8. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 1º de junio de 2021, autoridad judicial que confirmó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda y ordenó la consecuente terminación del proceso[4].

9. En los razonamientos de su decisión, precisó que:

“El argumento esbozado en la instancia previa para declarar probada la excepción de inepta demanda, como se indicó en precedencia, consistió básicamente en que la documentación allegada al plenario no constituye prueba fehaciente del agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad demandada, al indicar que la constancia de envío a través de servicio postal autorizado, no genera certeza del recibo efectivo de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la entidad accionada, ni determina la documentación remitida y que la misma hace referencia a lo reclamado por la demandante; y en razón de ello no se agotó debidamente el requisito previo de agotamiento del procedimiento administrativo.

(…)

En conclusión, corresponde a la...

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