SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 159 / LEY 769 DE 2002 -ARTÍCULO 818 / LEY 393 DE 1997.
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06332-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO – No se alegó / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se omitió / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Normas con fuerza material de ley o actos administrativos

[E]n el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito. (…) Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable. (…) En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores. (…) Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva a que, por esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia. (…) Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna medida de embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, puesto que contó en su momento con los escenarios procesales principales para ejercer su derecho de defensa. En efecto, inicialmente pudo comparecer a la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, para rechazar la imposición del comparendo que le fue impuesto el 22 de octubre de 2011, o bien proponer la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago OC8231 del 26 de diciembre de 2013, sin embargo no acreditó el cumplimiento de las referidas cargas. (…) No sobra agregar que, al concluirse la improcedencia de la acción de cumplimiento, la autoridad judicial no estaba obligada a resolver el fondo de la controversia, de manera que no debía pronunciarse acerca de la configuración de la prescripción en el caso concreto, luego no hay lugar a analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 159 / LEY 769 DE 2002 -ARTÍCULO 818 / LEY 393 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06332-00(AC)

Actor: N.S.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor N.S.I., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, el señor N.S.I., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la “Secretaría de Movilidad de Alvarado – Tolima” (sic)[1], el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El actor considera que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar por parte del organismo de tránsito de A. al no decretar la prescripción de la infracción de tránsito dentro del trámite de un comparendo que le fue impuesto, y con ocasión de las sentencias del 11 de agosto y 6 de septiembre de 2021, dictadas en su orden por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante las cuales se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos tramitado bajo la radicación 11001-33-37-042-2021-00167-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 99999999000000510320 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Expuso que la “Secretaría de Tránsito de A., Tolima, le impuso el comparendo 99999999000000510320, y posteriormente expidió el acto administrativo sancionatorio[2].

Explicó que, en los términos de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 818 y 826 del Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016[3], el término de prescripción de los comparendos es de tres años y no el de cinco del que trata el artículo 817 del referido estatuto.

Advirtió que presentó petición ante la “Secretaría de Tránsito de A.....”., solicitando que se decretara la prescripción de la acción de cobro coactivo, por haber transcurrido más de tres años desde la notificación del mandamiento de pago, tal como lo estableció la sentencia bajo cita.

Sostuvo que, sin embargo, el organismo de tránsito le negó la solicitud, “con argumentos legales mal interpretados”.

Señaló que, por lo anterior, promovió la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997, con el propósito de obtener el acatamiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y 818 del Estatuto Tributario; no obstante, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[4], mediante fallo del 11 de agosto de 2021, negó sus pretensiones al considerar que debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, modificó el proveído anterior en el sentido de declarar improcedente el medio de control. Al respecto, la autoridad judicial consideró que el actor disponía de otros mecanismos para reclamar lo pretendido con la acción de cumplimiento, pues bien pudo presentar recursos o excepciones contra el mandamiento de pago, y en el evento de considerar que lo allí decidido no se ajusta a la legislación podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Sustento de la petición

Indicó que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá pasó por alto que su pretensión no consistió en que se declarara la nulidad de un acto administrativo, sino que se le aplique la figura legal de la prescripción, por lo que el medio judicial idóneo para ello es la acción de cumplimiento.

Mencionó que el referido juez no tuvo en cuenta que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe actuar a través de apoderado, para lo cual no cuenta con recursos, además que los tiempos de dicho trámite son amplios, y el organismo de tránsito puede embargar sus bienes.

Por lo anterior, consideró lesionado su derecho al debido proceso, comoquiera que al tenor del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, las multas prescriben en tres años, “Y si les hacen cobro...

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