SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05617-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustado a derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Los diferentes medios probatorios idóneos para determinar el estado de embriaguez fueron valorados en debida forma / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se señala de forma concreta el sentido de la contradicción / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte tutelante considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, al haber concluido que el señor [J.G.G.O.] se encontraba en estado de embriaguez para acreditar la sanción disciplinaria impuesta, pero sin sustento en una “prueba científica”. Incluso en desconocimiento de la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual prevé la prueba científica para determinar el estado de embriaguez de una persona. Aseveró que los testimonios rendidos (…) son contradictorios y generan duda. Sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta a su favor, así que en el fallo controvertido se tomó la decisión sin fundamento probatorio y; en consecuencia, desconoció el principio de inocencia y el derecho fundamental del debido proceso. (…) Con lo narrado, queda claro que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la incorrecta valoración probatoria y porque la duda que generaron los testimonios rendidos al interior del proceso disciplinario al ser contradictorios debía resolverse a su favor. Lo anterior, en primer lugar, porque para determinar el estado de embriaguez de una persona, no solo es factible a través de una prueba técnica, pues tal como lo explicó el operador jurídico demandado, existen otros medios de pruebas validados a nivel jurisprudencial por el Consejo de Estado como la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico y los testimonios de terceros; testimonios estos que se encontraban como prueba dentro del expediente del proceso disciplinario y que fueron valorados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos de establecer la legalidad del acto sancionatorio demandado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, porque no se encuentra contradicción alguna respecto de los testimonios, máxime si la parte tutelante hizo referencia a esta censura limitándose a transcribir apartes de algunas declaraciones sin señalar el sentido de tal contradicción. Razón por la cual, la Sala no tiene elementos que le permitan entrar a establecer si es factible la hipótesis de la parte tutelante, ante la falta de carga argumentativa con la que debe contar la acción de tutela, pues no basta con señalar argumentos genéricos para establecer que en la sentencia objeto de reproche se configura el defecto. En consecuencia, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria o irracional de las pruebas señaladas por la parte demandante, contrario a ello, la valoración que hizo la Subsección demandada se sustentó en debida forma. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra la decisión objeto de reproche al no encontrar la configuración del defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La sentencia alegada como desconocida fue aplicada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL PLENO E INTEGRAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte tutelante aseveró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016. En esta providencia se señaló que el control judicial de los fallos disciplinarios se debe realizar de forma integral. Esto por cuanto el operador omitió esa revisión al limitarse a señalar observaciones generales y superfluas como “de llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado y su abogado tuvieron la oportunidad de mencionar la vulneración de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso y guardaron silencio”, pasando por alto que la decisión disciplinaria debe ajustarse a la Constitución y la ley. (…) En el análisis del caso concreto, hizo referencia de forma detallada a la actuación disciplinaria y las pruebas (testimoniales y documentales). Dentro de los temas expuestos en el fallo controvertido, se enlistó el “alcance del control judicial en procesos disciplinarios” con cita de la sentencia unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016 y explicó que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio como los proferidos en una actuación disciplinaria se debía surtir observando las garantías del sujeto disciplinado, desde la perspectiva de un control integral. A partir de lo anterior, analizó el asunto, desde la óptica de los derechos del debido proceso y de defensa por la presunta falta de notificación personal del auto por medio del cual se le formuló pliego de cargos al investigado. Es decir, si se pretermitió la oportunidad para presentar descargos y rendir versión libre. Luego de exponer ampliamente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales señalados porque “luego de que el señor [J.G.G.O.] fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno, tampoco solicitó que se llevara a cabo una audiencia para ser oído en versión libre, además tanto él como su apoderado nunca presentaron los descargos, pese a que este último fue notificado de la formulación de cargos”. (…) De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora se concluye que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente. Lo anterior, por cuanto es evidente que el operador jurídico hizo una revisión integral del asunto objeto de debate en el proceso disciplinario, con la que determinó que contrario a lo señalado tanto por el accionante como por el a quo, en modo alguno se le vulneró el derecho de defensa al investigado al interior del proceso disciplinario, al encontrar que la versión libre rendida inicialmente por el señor [J.G.G.O.] tenía plena validez, a pesar de la anulación del primer pliego de cargos, aunado al hecho de que al apoderado se le notificaron las diligencias, quien pudo adelantar las actuaciones tendientes a que el investigado rindiera nueva versión frente a la segunda imputación de cargos, respecto de lo cual guardó silencio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario por tanto no procede reabrir el debate planteado / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son reiterativas / FALTA DE NOTIFICACIÓN – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En relación con la violación directa de la Constitución, la parte tutelante adujo que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso y se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. (…) Dijo que se...

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