SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265850

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00018-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 262 INCISO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 - ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 220 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 1
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del gobernador de La Guajira / SENTENCIA DE REEMPLAZO / COALICIÓN POLÍTICA - Derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse / COALICIÓN POLÍTICA - Evolución histórica del derecho a coaligarse en el ordenamiento jurídico colombiano


[E]n el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 [artículo 13]. (…). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. (…). Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales. (…). Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. Frente a lo anterior, llama la atención que si bien desde los actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 se hizo mención a la figura de coalición, lo cierto es que ello reiteró el continuo reconocimiento de las coaliciones dentro del ejercicio democrático, aunque para ese momento no existiera ley que de manera específica regulara la materia. (…). [C]on la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones. Por ejemplo, el artículo 5°, atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 Superior, indicó que las consultas populares o internas o interpartidistas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. En consonancia con lo anterior, en el artículo 7° relativo al carácter obligatorio de las consultas, se prescribió que son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a los que participaron en la consulta. A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrán “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del aspirante que se apoye, diferente al elegido en la consulta. (…). Ahora bien, el aporte más significativo que realizó la Ley 1475 de 2011 en materia de coaliciones está en el artículo 29. (…). [D]e la regulación atinente a las coaliciones, debe tenerse en cuenta el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política. (…). Con el Acto Legislativo 2 de 2015 [artículo 20] se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. (…). [E]s importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. Conforme con lo anterior, con la citada norma constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29).


NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que la presente providencia corresponde a una sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, de primera instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-05205-00 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala el 1° de julio de 2021. La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado L.A.Á.P.. Del derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre la coalición y la mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00. En cuanto a la definición de coalición, referida a las asociaciones de todo orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2000, M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá, radicación 2406. La Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). De la figura de las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00.


COALICIÓN POLÍTICA - Marco constitucional y legal del derecho a coaligarse


[C]on el fin de precisar el marco normativo constitucional y legal que rige este derecho, en virtud del cual a manera de síntesis se tiene: (I) A nivel constitucional - Los artículos 303 y 314 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, al establecer que ante la vacante absoluta de los cargos de alcalde o gobernador faltando menos de 18 meses del período respectivo, debe ser provista respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el servidor público elegido, reconoció que la alianza entre colectividades políticas constituye una forma válida para lograr la elección para un cargo de elección popular, modalidad de participación que (…), inclusive desde la Ley 130 de 1994 se viene aceptado. - El inciso 4° del artículo 107 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo 1 de 2009, expresamente indicó que las colectividades políticas pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos por coalición. - El inciso 5° del artículo 262 Superior, desde la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, por una parte, le impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones para corporaciones públicas, y de otra, de manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho de presentar lista de candidatos de tales coaliciones bajo condiciones específicas. (…). (II) A nivel legal - El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 relativo a la designación y postulación de candidatos a cargos de elección popular, en su inciso 3° reconoce tal atribución a “las asociación de todo orden”, expresión a partir de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que se está hablando de “las comúnmente denominadas coaliciones”, lo que resulta consonante con el último inciso del artículo 13 de la misma ley, que [a] propósito de la financiación de las campañas consagra que “los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. - La Ley 1475 de 2011 constituye la norma a través de la cual se han regulado los aspectos fundamentales de las coaliciones, en especial para cargos uninominales, particularmente, en los artículos 5, 7 y 29. - El artículo 5°, en consonancia con el artículo 107 Superior, reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo...

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