SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878266113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06190-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AVALA LO DECIDIDO EN CONSULTA POPULAR / PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEFECTO ORGÁNICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de T. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, como consecuencia de haber incurrido en defectos orgánico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política al proferir el fallo de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de simple nulidad, que fundamentó la presente acción de tutela. (…) Respecto del defecto sustantivo alegado, bajo el argumento que la pérdida de fuerza ejecutoria es una decisión reservada a las autoridades administrativas, éste carece de fundamento jurídico, en la medida, que según lo explicado, esta es una consecuencia que opera de pleno derecho, cuando sobre un asunto se producen los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, según lo evidenciado en el plenario y lo relatado en la providencia cuestionada, la expedición de la sentencia SU-095 de 2018 por parte de la Corte Constitucional, supuso una nueva valoración respecto de la competencia de las entidades territoriales para adelantar consultas populares referentes a temas de minería, lo cual, de suyo, supuso un hecho sobreviniente que ciertamente alteró las situación fáctica y los fundamentos jurídicos que dotaban de validez al Acuerdo 011 de 2013 dictado por el Concejo Municipal de Piedras. (…) [Asimismo,] la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de las providencias, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue posterior a la consulta popular, se reitera, únicamente varió la interpretación de los efectos de las consultas mineras hacia futuro. (…) Ahora bien, los accionantes sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de T. incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 28 de noviembre de 2018 (…), pronunciamiento en el que se estableció que le estaba proscrito a las autoridades judiciales declarar el decaimiento del acto administrativo. Pues bien, la lectura de la providencia, no se compadece con lo dicho por la parte actora, pues esta hace referencia a que la pérdida de fuerza ejecutoria no puede ser alegada como causal de nulidad, puesto que, estas son las taxativamente señaladas en el artículo 137 del CPACA, hecho que redunda en que el juez no pueda pronunciarse sobre ella, como un cargo de la demanda. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente el hecho de una situación sobreviniente, que lo llevó a la convicción de la operancia del fenómeno de decaimiento del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual no la limitó para declarar la legalidad del Acuerdo 011 de 2013, en tanto este estuvo vigente. (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los yerros señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, procedimental o violación directa de la Constitución Política, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso que suscitó este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06190-00(AC)

Actor: J.F.R.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.F.R.V., quien actúa en nombre propio y como representante de los señores A.G.L., L.C.D., L.M.P., G.N., S.U., S.B.R., N.P., J.F.O., Y.B., R.S., C.R.R., N.B., C.P.J., S.V.B., C.V.G., D.O., L.H., J.F., H.R., N.M., A.C.B.C., J.M.R., A.P., M.G., C.M., O.G.S., M.L.D., D.K.L.C., J.A.S.T., C.C.R., M.A.M.S., S.S., G.S., G.D., J.J.D.M.A., F.J.O.F., L.S.G., J.C.D.G., J.G., G.T., D.A., A.O., E.A.M., A.S., K.A.M., M.T., D.B., H.D., L.B.A., O.L.A., M.T., M.F.O., L.A.U., M.A.L., L.M.R., Y.Y.P., A.V., M....R., A.V., M.d.R.M., A.R., J.R.N., J.G., H.G., M.O., W.P., H.G.D., N.P.A., A.C., M.R., C.P., J.F.D., A.A.O., R.V., B.I.P., C.A.M., J.R.H., J.O., H.S.M., A.M.L., M.(.sic), G.I.R., E.R., O.I.P., M.L.C., L.R., Y.T., L.B., D.H., A.A.D., M.M.G., P.M., J.D., E.R., N.M.R., N.D.O., W.R., D.O.R., M.d.C.B., M.I.B., A.E.O.L., A.M.G., L.G., E.D.M., R.L., H.C., J.R., J.R.M.S., I.R.C., M.C., J.C.C., D.M., L.D.V., A.C.A., H.B., J.E.O., B.O., A.R., G.C., V.A.C., C.A.C., Á.M.V., F.A. y F.A.Z.[1], contra el Tribunal Administrativo de T..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.F.R.V., quien actúa en nombre propio y como representante de los señores A.G.L., L.C.D., L.M.P., G.N., S.U., S.B.R., N.P., J.F.O., Y.B., R.S., C.R.R., N.B., C.P.J., S.V.B., C.V.G., D.O., L.H., J.F., H.R., N.M., A.C.B.C., J.M.R., A.P., M.G., C.M., O.G.S., M.L.D., D.K.L.C., J.A.S.T., C.C.R., M.A.M.S., S.S., G.S., G.D., J.J.D.M.A., F.J.O.F., L.S.G., J.C.D.G., J.G., G.T., D.A., A.O., E.A.M., A.S., K.A.M., M.T., D.B., H.D., L.B.A., O.L.A., M.T., M.F.O., L.A.U., M.A.L., L.M.R., Y.Y.P., A.V., M....R., A.V., M.d.R.M., A.R., J.R.N., J.G., H.G., M.O., W.P., H.G.D., N.P.A., A.C., M.R., C.P., J.F.D., A.A.O., R.V., B.I.P., C.A.M., J.R.H., J.O., H.S.M., A.M.L., M.(.sic), G.I.R., E.R., O.I.P., M.L.C., L.R., Y.T., L.B., D.H., A.A.D., M.M.G., P.M., J.D., E.R., N.M.R., N.D.O., W.R., D.O.R., M.d.C.B., M.I.B., A.E.O.L., A.M.G., L.G., E.D.M., R.L., H.C., J.R., J.R.M.S., I.R.C., M.C., J.C.C., D.M., L.D.V., A.C.A., H.B., J.E.O., B.O., A.R., G.C., V.A.C., C.A.C., Á.M.V., F.A. y F.A.Z., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de T., como consecuencia de los presuntos errores orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de simple nulidad que motivó esta acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“1. Solicito a la Sala de decisión del honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción constitucional, que ampare el derecho fundamental invocado (u otros en virtud del principio iura novit curia); y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de nulidad con radicación no. (sic) 73001-33-33-752-2015-00210-01, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo Municipal de Piedras No. (sic) 011 de 2013.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de T., para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, que confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué el día (sic) 17 de septiembre de 2018, pero sin hacer ningún tipo de alusión, pronunciamiento o declaratoria de la figura pérdida de fuerza ejecutoria sobre el Acuerdo Municipal de Piedras No. (sic) 011 de 2013.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que...

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