SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649862

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 Y 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 232 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 283 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 270 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EVIDENCIA PROBATORIA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La Sala advierte que las peticiones de los demandantes carecen de fundamento para tenerse como verdaderas solicitudes probatorias porque de su petición se advierte, con facilidad que según su propio dicho se trata de situaciones carentes de prueba y de hechos de conocimiento público que refieren a situaciones que fueron objeto de amplia difusión periodística. Sumado a lo anterior debe dejarse en claro que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad pero no ante la “sugerencia” de alguna de las partes, pues en este escenario su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que estaría involucrada la iniciativa de las partes, lo que no deviene procedente. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para resolver la controversia, como se expondrá más adelante al analizar cada uno de los cargos de nulidad formulados. (…). Así las cosas, para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente resultan suficientes para resolver la controversia y la “sugerencia” de los demandantes resulta claramente improcedente

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de noviembre de 2016, M.L.J.B.B., radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, del 11 de marzo de 2021, M.L.J.B.B., radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).

DEFENSOR DEL PUEBLO / ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Trámite previsto

La Constitución Política en su artículo 281 se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo, pues da cuenta que i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República. Por su parte, la Ley 24 de 1992, en su artículo 2º, además de las anteriores exigencias, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo y que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones. En este orden de ideas, es evidente que la propia Constitución Política contiene la regulación que debe aplicarse en el proceso de designación del Defensor del Pueblo, ya que dispone de la autoridad postulante, la nominadora, la definición de su periodo y la Ley 24 de 1992, la complementa en el sentido de precisar la fecha en la cual se debe presentar la terna de candidatos.

DEFENSOR DEL PUEBLO - Requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado y tomará posesión ante el Presidente de la República. (…). Resulta necesario precisar que como ya lo concluyó esta Sala Electoral, la experiencia profesional, en el caso del Defensor del Pueblo, debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, por así disponerlo el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma aplicable en la medida que para el ejercicio de dicho cargo se exigen las mismas calidades que a los magistrados de las Altas Cortes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo y que exige las mismas calidades de los magistrados de las Altas Cortes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.C.E.M.R., radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00.

ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Se tiene en cuenta la adquirida a partir de la obtención del título profesional de abogado / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Actividades que comprende

Para resolver este aspecto [supuesta falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo], la Sala precisa que de la valoración de la hoja de vida del demandado, contenida en el Acta 03 de 2020, los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo se encontraron cumplidos. (…). [N]o existe reparo alguno con la experiencia que el demandado acreditó respecto de 10 años, 8 meses y 23 días, obtenidos en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), en la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados I. abogados S.A.S. (10 meses y 17 días). Por el contrario, los cargos de los demandantes recaen de manera exclusiva en la experiencia demostrada con el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos y en la empresa Warning Seguridad Ltda., para completar los 15 años de experiencia profesional como abogado legal y constitucionalmente exigida para el cargo de Defensor del Pueblo. (…). [A] partir de las pruebas aportadas legal y oportunamente, se tiene que el demandado obtuvo su título profesional de abogado el 17 de diciembre de 2003, por lo que, independientemente de la expedición de la tarjeta profesional, la experiencia profesional relacionada con la profesión de abogado, que se tendrá en cuenta, es la adquirida a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, aplicable al Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte. Así las cosas, no se tendrá en cuenta la experiencia acreditada con anterioridad al 17 de diciembre de 2003, para el caso concreto, relacionada en la certificación de la sociedad Warning Seguridad Ltda., por el tiempo transcurrido entre el 1° de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003. (…). [N]o obra dentro de los documentos a valorar y tampoco como aportados al proceso eleccionario, certificación alguna del Consejo Superior de la Judicatura en la que se especifique que la vinculación con anterioridad al título, obedeciera a la práctica jurídica remunerada que permita analizar tal aspecto, para establecer si era viable contabilizarla dentro de su experiencia. (…). [D]ebe concluirse que realmente con este documento solo acredita un total de 3 años, 11 meses y 24 días, de experiencia profesional. Sin embargo, procederá la Sala a determinar si ese lapso debe o no contabilizarse como experiencia del demandado dada la presunta irregularidad que se le achaca a dicho documento. (…). [E]s menester precisar que en el proceso de elección no se presentó tacha de falsedad material respecto de dicha certificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP, como tampoco existe una decisión judicial que así lo declare, por lo que debe presumirse su autenticidad. No obstante, se advierte una censura encaminada a que no se tenga en cuenta su contenido, por ser “falso”, pues a juicio de la parte demandante, en ella se está certificando experiencia profesional al demandado, adquirida con anterioridad a la obtención de su título profesional. Sobre este aspecto, la Sala precisa que el artículo 269 del CGP establece la posibilidad a favor de la persona a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, de tacharlo de falso. Es decir, la falsedad a que se refiere el artículo transcrito es de tipo material y no ideológico que es a la que se refiere la parte actora, siendo ésta, por definición un atentado al deber de veracidad, en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Por su parte, la falsedad material es un atentado a la integridad material del documento o a su genuinidad, y se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Por tanto, no hay lugar a aplicar el trámite que impone el artículo 270 del CGP, al no tratarse de una falsedad material el objeto de la censura. (…). No obstante, la contabilización de dicho tiempo...

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