SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986511

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00350-00
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PROMIX y la marca nominativa TROMIX previamente registrada en la clase 5 / SIGNOS DE FANTASÍA / MARCAS – Identificación de productos complementarios de las clases 5 y 10 / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo PROMIX en la Clase 10 por tener similitud con la marca nominativa TROMIX y existir riesgo de asociación

[L]a Sala encuentra que los signos enfrentados presentan significativas similitudes desde el punto de vista ortográfico, pues están conformadas por una sola expresión de igual longitud, cada una de ellas se compone de dos sílabas y de seis letras, cuatro consonantes (P-R-M-X y T-R-M-X) y dos vocales (O-I y O-I), estas últimas, además, ubicadas en la misma posición en ambos signos (letras 3 y 5, respectivamente). Conforme a lo anterior, la segunda sílaba consiste en una partícula idéntica en los signos comparados (MIX) y, aunque la sílaba inicial no es exacta, sí es bastante similar, al punto que comparten dos de tres letras (R y O). De otro lado, la Sala observa que también existe similitud entre los signos desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que la primera letra en cada signo sea diferente genera tan solo una variación ligera en la sonoridad. Ciertamente, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera sustancialmente similar, más aún si se tiene en cuenta que la sílaba tónica en ambas (PRO-TRO) ocupa el mismo lugar. […] [D]esde el punto de vista ideológico o conceptual, y teniendo en cuenta que ambas marcas están constituidas por expresiones de fantasía, producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, las cuales no tienen un significado propio en nuestro idioma, no hay lugar a realizar una comparación bajo este criterio, razón por la cual resulta imposible predicar similitud o ausencia de ella, entre las referidas marcas. […] En el asunto bajo examen, se solicitó el registro de la marca nominativa «PROMIX» para distinguir “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales”, productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, el registro de la marca «TROMIX» fue concedido para identificar “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecientes a la Clase 5 Internacional. […] La comparación entre la naturaleza de los productos que se ubican en la clase 10 para la cual se pretende el registro del signo «PROMIX» y la de los artículos pertenecientes a la clase 5 en la cual se encuentra registrada la marca nominativa «TROMIX», pone de presente que, a pesar de que los signos se proyectan sobre clases distintas de la nomenclatura internacional, los productos que uno y otra pretenden identificar se asemejan, al punto en que las notas explicativas de las clases 5 y 10 coinciden en que los artículos allí previstos son bienes para uso médico, de forma tal que se trata de productos complementarios. […] En el mismo sentido, es posible advertir que los productos comparados tienen finalidades conexas, esto es, la de constituir herramientas que permitan la conservación de la salud de los individuos y la prevención de enfermedades, en particular, a través de tratamientos y procedimientos encaminados al cuidado de la salud, en este caso particular, la salud dental. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los productos “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales” y los “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecen al mismo género, pues en ambos casos se trata de artículos útiles para atender necesidades de salud y bienestar de las personas. Conforme a lo anterior, los productos distinguidos con las marcas que en este caso se comparan ciertamente pueden compartir algunos canales de comercialización, debido a que unos y otros pueden ser ofrecidos en tiendas especializadas en artículos de uso médico y pueden valerse de medios de publicidad similares, como lo son las revistas especializadas de promoción de tiendas de artículos médicos, y catálogos de salud y bienestar, todo lo cual influye para que pueda producirse una conexión competitiva.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PROMIX y la marca nominativa TROMIX previamente registrada en la clase 5 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es MIX en las clases 5 y 10 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - A pesar de serlo MIX no se excluye del análisis / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a partícula ‘MIX’ corresponde a una expresión que, al margen de su significado específico, y al menos según una observación estadística, sería de uso común y débil respecto de los productos de las clases 5 y 10 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando estas contengan palabras o elementos adicionales que le confieran al signo fuerza distintiva. […] En esa medida, el tribunal ha reiterado que el juez consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común al realizar el examen comparativo de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, tal como igualmente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, debe tenerse en cuenta que, si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […] En ese orden, si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común ‘MIX’ que forma parte de los signos enfrentados no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de estos, también lo es que, al excluir dicha partícula de uso común, se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación; razón por la cual, en este caso, el juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de los signos distintivos confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para el efecto se realizará el estudio de la marca en su conjunto, precisando que es débil debido a que contiene una expresión de uso común, como quedó advertido.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00350-00

Actor: DENTSPLY FINANCE CO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Registro marca nominativa

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia la demanda interpuesta por la sociedad Dentsply Finance Co., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del CCA, contra las resoluciones números 43566 de 28 de agosto de 2009, 52636 de 20 de octubre de 2009 y 15482 de 23 de marzo de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. y se negó el registro de la marca nominativa «PROMIX», solicitada por la demandante para identificar productos comprendidos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto, confirmándolo.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

La sociedad Dentsply Finance Co., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“3.1. S. declarar la nulidad de la resolución 43566 de 28 de agosto de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 09 014944, por medio de la cual se declaró fundada la...

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