SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03688-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N[inguno de los pronunciamientos que referenció la accionante guardan identidad fáctica y jurídica con su situación y la materia sobre la que decidió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 27 de febrero de 2020, pues el problema jurídico que tuvo que resolver es que si la pensión del señor F.A.Q.B. se liquidó en debida forma. Por ello, no es posible afirmar que existió una supuesta vulneración del derecho convencional a la “propiedad”. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el accionante hubiera sido discriminado, pues, precisamente resolver un problema jurídico de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas en una sentencia de unificación implica la materialización del principio a la igualdad y la protección de esta garantía convencional, que determina que ante situaciones de hecho iguales deben aplicarse presupuesto fáctico idénticos, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada. Finalmente, es preciso poner de presente que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado se acompasan con el capítulo V de la Convención Americana de Derechos Humanos, comoquiera que las mismas atienden a los principios de solidaridad y universalidad, con el fin de que se sostenga financieramente el Sistema General de Pensiones y las demás personas de la sociedad colombiana puedan acceder a una pensión de vejez. Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B no incurrió en un desconocimiento del precedente ni en una violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales y convencionales del señor F.A.Q.B., razón por la cual habrá que negarse el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03688-00(AC)

Actor: F.A.Q.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – control de convencionalidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor F.A.Q.B. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor F.A.Q.B., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “supremacía constitucional por la fuerza de los órganos de cierre”, a la “confianza legítima”, a la “certeza del derecho” y al debido proceso; y convencionales a la “propiedad” y a la no discriminación.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2017, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor F.A.Q.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia sin número del 27 de febrero de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: S.L.I.V., dentro del proceso R.: 76001-23-33-000-2015-01096-01, y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en el Consejo de Estado al momento en que se estructuró su derecho pensional; sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, 30 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2006, y la inclusión además de la asignación básica, de las primas {de} servicio, vacaciones y de navidad.

3-. Que se de (sic) cumplimiento al fallo de tutela en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado”[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor F.A.Q.B. nació el 25 de julio de 1951 y prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades del sector público, desde el 3 de julio de 1978, y su último cargo fue el de asistente de gerencia comercial de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E. hasta el 1º de octubre de 2006.

5. El tutelante al considerarse beneficiario del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, y la misma le fue reconocida por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E. mediante Resolución No. 003012 de 20 de octubre de 2006, bajo los presupuestos normativos de la referida Ley, en un monto del 75%, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 del último año de servicio, por un valor $3.833.648.oo, efectiva a partir del 1º de octubre de 2006.

6. Al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 20 de febrero de 2015, el tutelante solicitó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E. la reliquidación de la referida prestación para que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, no obstante, su petición fue negada mediante Oficio 832.1-DGL- 01203 de 16 de marzo de 2015, argumentando que solo debía incluirse la asignación básica. Frente a la mesada 14, indicó que al ser eliminada a partir del 29 de julio de 2005 por el Acto Legislativo 01/05, no tenía derecho a ella en función de la fecha de reconocimiento de su derecho, y también por su monto, en tanto solo se mantuvo para las pensiones que fueran iguales o menores a tres salarios mínimos, caso ajeno al demandante.

7. En ese orden de ideas, el señor F.A.Q.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 003012 de 20 de octubre de 2006, a través del cual se le reconoció una pensión de vejez, y el Oficio 832.1 DGL-01203 de 16 de marzo de 2015, mediante el cual se le negó la reliquidación de la referida prestación económica. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 y que todas las sumas de dinero reconocidas fueran actualizadas de acuerdo con el IPC.

8. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dictó fallo del 15 de noviembre de 2017, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E. que reliquidara la pensión del señor F.A.Q.B. con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio.

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