SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00979-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183240

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00979-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00979-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – En relación con la solicitud de impulso procesal / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que luego de admitir el recurso de apelación y agotar la etapa de los alegatos, el proceso pasó al despacho para dictar fallo el 1° de diciembre de 2017; luego, con auto de 13 de noviembre de 2018 resolvió de manera negativa la solicitud de impulso procesal, con fundamento en la excesiva carga laboral que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Nariño. De lo anterior, evidencia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya ingresado el expediente al despacho, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “(…) atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social. Mal haría la Sección en omitir que la situación actual del servicio de administración de justicia presenta dificultades debido a la notoria congestión de los despachos judiciales, de la cual no se escapa el tribunal censurado en este trámite. (...) En ese sentido, además de lo previsto en el artículo 18 Ley 446 de 1998, para alterar el turno de los fallos también existen excepciones de índole constitucional que lo autoriza, no obstante, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno para decidir los respectivos procesos judiciales es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las particularidades legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias específicas que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso y que esta condición esté directamente relacionada con la controversia. (…) En ese orden, cierto es que la situación del tutelante no se enmarca de forma integral en los criterios indicados por la Alta Corte a fin de que proceda de manera excepcional, en sede de tutela, ordenar la prelación del fallo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, ni se advierte que el tutelante cumpla con lo establecido en la ley, así como por la jurisprudencia constitucional y de esta Sección, que excepcionalmente dan lugar a disponer la alteración del orden de turnos asignados por la judicatura reprochada para fallar los asuntos puestos en su conocimiento. Finalmente, en aras de verificar la protección del derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.], luego de revisar la sentencia proferida por esta Sección el 5 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-02797-01, que el accionante citó como antecedente aplicable a este caso, se indica que en dicho trámite se concedió el amparo del derecho al debido proceso, luego de encontrar acreditada la realidad apremiante del actor. (…) [No obstante], precisa la Sala que el sub examine difiere fácticamente del caso señalado y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00979-00(AC)

Actor: Y.A.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo - mora judicial justificada - circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Y.A.S.B. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Y.A.S.B., mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2021 dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-001-2013-00435-03.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

El 30 de julio de 2013, los señores Y.A.S.B. y O.E.S.D., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones causadas el 25 de septiembre de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El asunto le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante providencia de 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 24 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. El proceso ingresó al despacho el 1º de diciembre de 2017 para dictar fallo.

El 30 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó un impulso procesal, frente a lo cual el tribunal informó que el expediente tenía asignado el turno 601 y que, para ese momento, se encontraban fallando procesos con del orden 210.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la mora judicial alegada supera las expectativas de tiempo que tiene el juez para proferir el fallo de segunda instancia.

Indicó que la solicitud de amparo de la referencia es procedente, habida cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-955A de 2008, estableció unos requisitos que deben analizarse, a fin de verificar si es viable disponer en esta sede, la alteración del orden de los turnos asignados a los procesos para fallo.

Al respecto indicó: “(i) soy una persona de la tercera edad en delicado estado de salud; (ii) la mora en la resolución de su caso por parte de los jueces ordinarios supera mi expectativa de vida; (iii) mis condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (iv) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hace inminente la necesidad del pronunciamiento.”

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