SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183418

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

[D]ebe la Sala señalar, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que el presente asunto no supera el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción, con respecto del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según se dejó visto en el acápite de hechos probados, en el auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó: i) a la parte actora, allegar dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado la constancia de envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y, ii) a la Secretaría de la corporación, una vez allegada la constancia de envío, notificar personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, entre otras, a la Nación, Policía Nacional, en la forma y los términos indicados en el artículo 199 del CPACA y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que, una vez surtida la notificación, se le debería correr traslado por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, plazo que empezaría a correr transcurridos dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda. Quiere decir lo anterior que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó cómo se correría el traslado a la parte demandada y, en esa medida, desde ese momento la accionante conocía cuál era el criterio del Tribunal para contabilizar el término, por lo que si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto, debió instaurar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, lo cual no hizo, lo que quiere decir que no agotó en debida forma el medio de defensa judicial con el que contaba. En estos términos, corresponde a la Sala revocar lo resuelto por el a quo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción invocados por la Policía Nacional y, en su lugar, rechazar la acción de tutela por resultar improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04181-01(AC)

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto interlocutorio que declaró extemporánea contestación de la demanda. Incumplimiento de requisito de procedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.A.G.L., vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que concedió el amparo invocado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderados judiciales, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 4 de agosto de 2020, 11 de febrero de 2021, y 2 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor J.A.G.L. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor J.A.G.L. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ii) El proveído fue notificado el 5 de octubre de 2020, mediante el correo electrónico dirigido desdetadmin01cld@notificaciónesrj.gov.co; y, el 10 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico decal.notificacion@policia.gov.co, la Policía Nacional contestó la demanda.

iii) Por auto del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas convocó a audiencia inicial y declaró como extemporánea la contestación de la demanda.

iv) El 17 de febrero de 2021, la Policía Nacional presentó recurso de reposición, y mediante auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal no repuso la decisión.

v) Argumentó el Tribunal que en el asunto se cometió un error al sumar los 25 días establecidos en el artículo 199 del cpaca, para computar el término de traslado, ya que este término desapareció con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que dispuso que la notificación personal se entendía efectuada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente a la notificación.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, con la anterior decisión, el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) La expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 tuvo como objeto adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica producida por la pandemia del covid-19.

ii) Así, el artículo 8, de la mentada normativa, dispuso las siguientes pautas para las notificaciones personales: «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

iii) En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas previó un término de traslado de 30 días, que empieza a correr al vencimiento de los dos días de enviado el mensaje de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

iv) La notificación personal debe entenderse surtida al vencimiento de los dos días hábiles y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente de realizada la notificación; sin embargo, el Tribunal dio por sentado que la palabra «términos» significaba coartar el común de 25 días de que trata el inciso 5 del artículo 199 del cpaca, esto es, eliminando de la vida jurídica esta norma.

v) El Tribunal eliminó o subrogó el término común de 25 días del inciso 5 del artículo 199 del cpaca, sin que ello haya sido expresamente determinado en virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el consejero J.R.S.M. admitió la demanda, vinculó al trámite al señor J.A.G.L., como tercero interesado en el proceso, decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda, ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, en expediente con radicación 17001-23-33-000-2020-00057-00, y ordenó notificar el proveído al Tribunal Administrativo de Caldas, al señor J.A.G.L. y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre los hechos...

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