SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00479-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00479-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00479-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no estableció un valor probatorio absoluto del dictamen pericial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales ni instrucciones del tribunal

La parte actora manifestó que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que consideró que se apartó de la línea contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), con radicación 19001-23-31-000-1999-01214-02 (55675), según la cual la Corporación ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde. Sin embargo, se encuentra que en dicho pronunciamiento, el argumento relativo a esa posibilidad del perito no acontece de forma absoluta (…) Así, se encuentra que si bien tal pronunciamiento se refiere a la posibilidad de admitir de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia, lo cierto es que en ella no se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el trámite incidental. Ello por cuanto, en el mencionado fallo precedente se precisó que sólo se acogerían los puntos del dictamen pericial que estuvieran acordes con los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Cauca y, que desestimarían los ítems restantes por carecer del debido sustento probatorio (…) A su vez, tal como lo mencionó el Tribunal demandado, para el caso en concreto existían unos parámetros fijados en la sentencia que condenó en abstracto a la reparación de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, consistentes en que, previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2018 «…mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP…». Por lo que, la autoridad judicial acusada no incurrió en un defecto de tal naturaleza, toda vez que justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible aceptar la liquidación de perjuicios en concreto propuesta por la parte demandante del proceso ordinario y luego, del trámite incidental, en tanto que se encargó de precisar que si bien había decretado como prueba el dictamen rendido por el perito [G.F.F.], este no ofrecía seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el suceso terrorista. Asimismo, se observa que la providencia que en esta acción de tutela invocan los accionantes como precedente, también fue citada en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite incidental y, que frente a tal argumento, la autoridad judicial acusada de forma puntual manifestó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto, siempre y cuando la experticia se ciñera a los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia que condenó al estado, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Adicionalmente, la Sala considera acertado que el Tribunal cuestionado resaltara que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia respecto de las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, ya que se trataba de una decisión ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como en el incidente no se logró demostrar el monto del perjuicio material cuya condena se impuso en abstracto, debía confirmar la decisión recurrida que negó la liquidación de perjuicios en concreto solicitada por los demandantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el dictamen pericial allegado / Y POR - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales, documentos ni instrucciones del tribunal

Ahora bien, de los fundamentos de la vulneración que alegó la parte accionante, también podría derivarse un defecto de naturaleza fáctica y otro procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que a su juicio la aludida prueba pericial era suficiente para que se accediera a la liquidación de perjuicios pretendida y por tanto, no debía ser excluida. Además, se observa que los accionantes refirieron una rigurosidad que llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos frente a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la acreditación del daño mediante contratos y facturas para probar los gastos o reparaciones en que han incurridos los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, lo cual según su dicho es imposible de cumplir. En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Por otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, por ejemplo, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia. Con todo, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: a) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) una deficiencia no atribuible al afectado. No obstante, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en alguno de los defectos antes mencionados, por cuanto no solo analizó la prueba pericial en cuestión, sino que también descartó que esta pudiera otorgarle seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el atentado terrorista del 2010, a la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva. De forma previa, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su informe manifestó que en la decisión de segunda instancia no se dispuso que se practicara un nuevo dictamen pericial, como en forma errada se señaló en el escrito de tutela, pero que, a pesar de ello, se tuvo en cuenta en el trámite incidental –con la providencia del a quo del 4 de marzo de 2019-. (…) Ahora bien, en relación con el proveído acusado, precisamente, en cuanto a la parte probatoria, la autoridad judicial acusada recordó que el incidente de regulación de perjuicios tiene por objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y en razón de ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se advierte que en la providencia cuestionada se hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual se concluyó que si bien los demandantes aportaron dictamen rendido por el perito [G.F.F.], que fue decretado como prueba, con este no se lograban demostrar las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios.(…) Por lo que, el Tribunal acertadamente consideró que no se cumplió con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento,...

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