SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02817-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos que imponen sanción por desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable

De entrada, la Sala advierte que, respecto de los autos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 –mediante las cuales se sancionó a la señora [C.H.D.L.] por el incumplimiento del fallo de tutela–, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.(…) Pues bien, se reitera que por medio de referidas providencias se impusieron sanciones a la señora [D.L.] ante el incumplimiento del fallo de tutela y la última decisión en ese sentido se dictó el 8 de octubre de 2019 y se notificó al día siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 2020, transcurridos 8 meses y 8 días, sin que la parte actora hubiese expuesto alguna justificación que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que respecto de los proveídos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 no se cumplió con el requisito de inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una instancia adicional para reabrir el debate jurídico

Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al señor [D.L.M.] el 11 de diciembre de 2019, la Sala advierte que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la EPS Salud Vida en cabeza del Liquidador [D.L.M.] no ha dado acatamiento a lo dispuesto en el fallo del 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, razón más que suficiente para tener por acreditado el desacato y confirmarse la sanción impuesta en la providencia consultada adiada el 11 de diciembre de 2019 consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del incidentado. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 12 de febrero de 2020, resolvió la solicitud de inaplicar la sanción presentada por la parte actora (…) Posteriormente, en proveído del 13 de mayo de 2020, el mencionado juzgado resolvió las peticiones presentadas por la parte actora el 20 de febrero y el 7 de mayo de 2020, bajo los mismos argumentos de la decisión precitada (…) Finalmente, mediante providencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió una nueva petición presentada por el aquí accionante el 14 de mayo del mismo año (…) Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de unificación, SU-034 de 2018, es de precisar que en la ratio decidendi de la misma, la Corte Constitucional decidió levantar la sanción impuesta a la entidad, porque en los procesos que allí se estudiaron, la misma había dado cumplimiento a los fallos de tutela, de manera extemporánea pero las órdenes proferidas por los jueces de tutela habían sido cumplidas; no obstante, en el presente caso se encuentra probado que Saludvida EPS, no cumplió con la orden proferida en la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, tan es así que el accionante tuvo que acudir, en 9 oportunidades ante la administración de justicia, presentando sendos incidentes de desacatos para lograr el cumplimiento de la orden impartida, sin que hasta el 31 de diciembre de 2019, se lograra el objetivo del incidente, pues hasta esa fecha la entidad accionada tenía bajo su cargo la prestación del servicio de salud que nunca prestó de manera óptima, pues no hizo entrega del implante coclear requerido por el menor para mejorar su audición, por lo que se reitera no es procedente el levantamiento de la sanción impuesta. Una vez revisadas las anteriores providencias, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el trámite de tutela primigenio, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02817-01 (AC)

Actor: D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de junio de 2018, el señor D.L.M., quien actúa en nombre propio y en representación de la EPS Salud Vida, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre.

2. Los hechos

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales del menor J.A.T.O..

El 20 de noviembre de 2019, se dio apertura a un incidente de desacato y en proveído del 11 de diciembre de 2019, el mencionado juzgado sancionó al señor D.L.M..

Mediante escrito del 9 de enero de 2020, Saludvida EPS informó que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Circular externa 0045 de 2019 y notificó la asignación de los afiliados de Saludvida EPS a otras EPS y, por tanto, desde el 1º de enero el demandante Teuta Otavo se encuentra afiliado en la Nueva EPS, razón por la cual solicitó inaplicar la sanción impuesta.

En proveído del 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción.

El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó la solicitud presentada por la parte actora del 9 de enero de 2020.

Posteriormente, el 20 de febrero y el 7 de mayo de 2020, Saludvida EPS reiteró la solicitud de inaplicar la sanción.

Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las mencionadas peticiones.

El 14 de mayo de 2020, Salud Vida EPS solicitó nuevamente no aplicar la sanción impuesta, petición que fue negada en auto del 15 de mayo siguiente.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora alegó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la imposibilidad jurídica y material de Saludvida EPS para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, desatendiendo las gestiones realizadas en el proceso de liquidación de la EPS.

Señaló que se configuró un defecto fáctico, dado que “no valoraron adecuadamente las consideraciones que se pusieron de presente en escritos de 09 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020 y 14 de mayo de 2020”.

Asimismo, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias T-652 de 2010, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento efectivo de la respectiva providencia.

Finalmente, sostuvo que en su calidad de agente liquidador no puede ser sujeto de imposición de sanciones.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO:...

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