SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184215

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01053-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VISITAS DEL ABOGADO AL RECLUSO – El accionante no indicó la norma jurídica de carácter reglamentario o la resolución que hubiera restringido las visitas de los abogados a sus clientes y mucho menos la imposibilidad de hacerlo donde se encuentra recluido / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Se deriva por encontrarse privado de la libertad / AUSENCIA DE ACTUACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO – Por parte del apoderado judicial / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No obra prueba alguna que la condición de privación de la libertad haya sido determinante para imposibilitar el ejercicio de la acción de tutela


En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la S. advierte que la parte actora reprocha la sentencia dictada el 23 de julio de 2020, en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado [R.F.S.V.]; ii) se negaron las pretensiones de la demanda y iii) se condenó en costas al a la parte actora. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-03-25-000-2017-00073-00, instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 20 de agosto de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 25 de mismo mes y año, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la manifestación expresa de la parte actora consignada en el libelo introductorio. Por su parte, la demanda de tutela fue remitida el 12 de marzo del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co fecha en la que igualmente se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado quien la sometió a reparto el 15 de marzo siguiente. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días. La parte actora justificó la tardanza para comparecer a ejercer la acción de tutela en dos razones, a saber: i) los decretos de declaratoria de la emergencia económica con ocasión de la pandemia del COVID-19; ii) las medidas de restricción que, según el accionante implementó el INPEC para restringir las visitas. Sin embargo, el accionante no refirió cuales fueron los decretos que según él adoptaron alguna decisión que le impidiera presentar la acción de tutela con posterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había vencido el término de los dos Estados de excepción decretados por el Gobierno nacional, mediante los Decretos 417 del 17 de abril y 637 del 6 de mayo de 2020, ninguno de los cuales impactó o determinó la suspensión de términos para ejercer las acciones constitucionales de tutela y si bien es cierto la emergencia sanitaria se ha venido extendiendo por determinación del Ministerio de Salud y Protección Social, la misma no ha implicado la adopción de medidas encaminadas a impedir la presentación de las demandas de tutela. (…) Con respecto a las medidas restrictivas que, según el accionante, fueron dispuestas por el INPEC para las visitas a personas privadas de la libertad, lo primero que advierte la S. es que el accionante no indicó la norma jurídica de carácter reglamentario o la resolución que hubiera restringido las visitas de los abogados a sus clientes y mucho menos la imposibilidad de hacerlo en la Escuela de Carabineros del Parque Nacional en la que se encuentra recluido el señor [S.M.R] durante el periodo de seis (6) meses y catorce (14) días que transcurrieron desde la ejecutoria de la sentencia que acaeció en el mes de agosto de 2020, cuando ya no existían medidas que restringieran la movilidad, hasta la interposición de la acción y la S. tampoco las encontró para este específico periodo y sitio especial de reclusión que no corresponde a un establecimiento penitenciario y carcelario. Cabe destacar que, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, las personas privadas de la libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente con su núcleo social y familiar por correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, visitas y redes de comunicación interconectadas o internet de uso colectivo o autorizadas por el establecimiento penitenciario y, en todo caso “dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas” además que pueden conferir poderes cuyos requisitos se flexibilizaron para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. El artículo 112 del mismo ordenamiento, por su parte, establece que “se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su tarjeta profesional y si mediare autorización del interno.” Adicionalmente, como lo destacó el magistrado ponente de la decisión censurada, bien hubiera podido el profesional del derecho que ejerce esta acción –que igualmente fungió como abogado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho– actuar como agente oficioso del señor [S.M.R.] y, contrario a ello, dejó transcurrir un término que para la S. no resulta razonable. En consecuencia, no es posible flexibilizar el requisito de oportunidad, aun analizando este caso con enfoque diferencial, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor [S.M.R] que se deriva de encontrarse privado de su libertad, en la medida en que no obra prueba alguna de que esta condición haya sido determinante para imposibilitar al actor a efectos de comparecer, en un término razonable, a ejercer la acción de tutela. Tampoco aparece acreditado en esta acción que el profesional del derecho que representa al actor haya intentado por algún mecanismo acceder a su cliente y que ello le hubiera sido imposible al punto que tan solo el día 12 de marzo lo lograra.


FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 111 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 112


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01053-00(AC)


Actor: S.M.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Referencia: TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Samuel M.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 20171 y 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 12 de marzo del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Samuel M.R.2, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “juez independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y a impugnar la sentencia condenatoria”.


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado R.F.S.V.; y ii) negó las pretensiones de la demanda3. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-03-25-000-2017-00073-00, instaurado contra la Procuraduría General de la Nación.


1.2. Pretensiones


3 A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que repita toda la actuación en sede contenciosa, “para contar con un J. imparcial (sala sin impedimentos o afectos por el Procurador), objetivo, justo, así como con un proceso donde a iguales hechos se aplique el mismo derecho.”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


1.3.1. Hechos relacionados con la acción disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación en contra del accionante


4. El ciudadano S.M.R. fue elegido alcalde del Distrito Capital de Bogotá el 28 de octubre de 2007 y se posesionó el 1° de enero de 2008, cargo en virtud del cual tenía la competencia para designar a los representantes de los institutos descentralizados, entre ellos el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en el cual ratificó a L.P.G., como directora, quien venía ejerciendo dicha dignidad.


5. El IDU, en ejecución de su objeto, celebró con la empresa Transmilenio S. A. el convenio interadministrativo 020 de 2001...

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