SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184527

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07007-00
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS /


[A]l aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el INDEV en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. (…) Habrá de negarse el amparo respecto del auto del 13 de agosto de 2021 debido a que la entidad tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita hacer un estudio de fondo frente al mismo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA


[E]l Tribunal tutelado realizó una indebida valoración de los elementos de convicción recaudados en el proceso, teniendo en cuenta que, el simple hecho de que las partes hayan firmado el acta de liquidación del contrato sin hacer ningún tipo de salvedad, por lo menos en ese punto, implica que el contratista y el contratante, en compañía del supervisor, estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el documento. (…) Para esta Colegiatura no es lógico que la observación N.º 2 sea una manifestación unilateral del INDEV y que por eso mismo no tenga la virtud de modificar la condición del pago final del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, primero, porque la salvedad N.º 4 deja en evidencia que el contratista sí tuvo una posición activa en la creación del documento, y segundo, porque el mismo SORMAG 2014 reconoció que guardó silencio frente al punto, por cuanto su juicio, es un asunto abiertamente ilegal e inconstitucional. En ese orden de ideas, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tesis que encuentra sustento en el material probatorio que se aportó al proceso es la del INDEV en el sentido de que, la ausencia de objeciones y observaciones, así como la firma del acta de liquidación y el establecimiento de condiciones por parte del contratista, permiten concluir que se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de las partes y no es una imposición por parte de la entidad, como erradamente lo expresó el Tribunal Administrativo de Casanare.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07007-00(AC)


Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL

2020 – INDEV


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV1 contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y del debido proceso.


2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare. La primera del 13 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el proveído del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal; y la segunda del 13 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica interpuesto contra el primer auto señalado. Ambos dictados en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 85001-3333-002-2020-00034-01, adelantado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el INDEV.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó:


PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición del auto de fecha 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante la cual revocó el mandamiento de pago, dentro del proceso referenciado; y el auto del 13 de agosto de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra el auto del 13 de julio de 2021.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de segundo grado proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 13 de julio y 13 de agosto, ambos de 2021 y ordenar que rehagan la actuación con los parámetros que dicte esta Corporación.


TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante la cual revocó el mandamiento de pago.


CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo contractual núm. 85001-3333-002-2020-00034-01 adelantado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 y en contra de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV, en el sentido de revocar los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021 proferidos por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en auto del 12 de abril de 2021 por medio del cual se revocó el mandamiento ejecutivo de pago, y se revoque la condena en costas y fijación de agencias en derecho a cargo de la aquí́ accionante”.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


1.3.1. Del contrato de obra pública


4. El 1º de julio de 2014, el INDEV y la unión temporal SORMAG 2014, celebraron el contrato de obra pública N.º 200.12.378, cuyo objeto consistió en la continuación de la construcción de la segunda etapa “PLAN CENTRO: TRAMO 2: CARRERA 19 Y 20 ENTRE CALLES 8 Y 9 Y TRAMO 3: DIAGONAL 9ª ENTRE CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por un valor inicial de ($3.061.352.453,00), el cual fue posteriormente adicionado en ($1.920.398.257,00). En la cláusula cuarta del mencionado acuerdo de voluntades, relativa al valor del contrato y la forma de pago, se pactó que:


(…) El pago final será el producto de la obra ejecutada por el precio unitario establecido menos el valor de las actas parciales canceladas. Para los pagos parciales o finales se deberán presentar los soportes de pago oportunos de las nóminas de personal, afiliación, novedades y pagos al sistema de seguridad social del personal que labora en la obra, informe de obra, registro fotográfico, resultados de laboratorio, etc. El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato”.


5. El 12 de junio de 2017, los representantes legales de SORMAG 2014, la interventoría, el INDEV y el supervisor designado, suscribieron el acta de terminación del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, “dado que el contratista CUMPLIO (sic)”.


6. El 19 de febrero de 2018, se firmó el acta de recibo final del contrato N.º 200.12.378 del 2014; documento en el que se consignó que:


Una vez realizada la inspección total de la obra o consultoría, se constató que a la fecha diecinueve de febrero de 2018 los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. En consecuencia, el contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada elaborada a la interventoría y esta la recibe a entera satisfacción (…)”.


7. El 10 de diciembre de 2019, el contratista y el interventor, así como el profesional universitario de la unidad de espacio público...

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