SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184802

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTAMEN PERICIAL - Para controvertir el rendido en la acción popular / REMISIÓN NORMATIVA - Adecuada / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO – Aplicación del Código General del Proceso / PROCEDIMIENTO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA DE OFICIO – No prevé que pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Las actoras sostuvieron que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental dentro de los autos censurados. Para las accionantes, la norma aplicable a la controversia del dictamen pericial decretado dentro de la acción popular identificada era el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, como el citado proceso involucra, entre otras, a varias entidades públicas, debía observarse lo dispuesto en esa codificación, según su interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. De ese modo, en su sentir, se debió acceder a su solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en su lectura del numeral 1 del artículo 220. (…) El Tribunal Administrativo de C. aplicó el Código General del Proceso (artículo 238). Para determinar si tal escogencia fue razonable, se deberá agotar el examen que sigue a continuación: En el plano constitucional, la acción popular encuentra fuente en el artículo 88 Superior, precepto que defiere a la ley la regulación de su trámite. Ese cometido fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, normativa esta que, en su artículo 44, dispone la remisión, para efectos de suplir sus vacíos, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) o al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la jurisdicción que está a cargo del proceso. De ese modo, si el trámite es adelantado por la jurisdicción ordinaria, la Ley 472 se remite al Código General del Proceso. Si, en cambio, el asunto es conocido por la jurisdicción de lo contencioso, esa legislación acude a la Ley 1437 de 2011. En el asunto objeto de estudio, el tribunal accionado, de oficio, decretó y ordenó la práctica de un dictamen pericial, medio que, ciertamente, ha sido regulado por la Ley 472 de 1998, en su artículo 32. Sin embargo, este artículo guarda silencio en relación con la controversia del dictamen pericial que ha sido decretado de oficio, motivo que llevó a ese fallador a buscar la normativa aplicable en la materia poniendo en operación la remisión prevista en el ya aludido artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Conforme a este artículo 44, y considerada la naturaleza del litigio, la remisión habría de entenderse ordenada a la Ley 1437 de 2011, como lo afirma la parte actora, ley que en su artículo 218 prescribe que “[l]a prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia”. El artículo 220 de la Ley 1437, en mención, que es la única disposición que regula en materia contencioso-administrativa la forma como ha de realizarse la contradicción del dictamen pericial, tal y como lo encontró el a quo y como lo anotó el Tribunal Administrativo de C. en su informe de tutela, en su numeral primero se contrae al dictamen pericial aportado por las partes, bien como documento adjunto a la demanda o bien como anexo a la contestación, según corresponda. Acorde con ello, dispone que la controversia se debe hacer, precisamente, en la audiencia inicial, circunstancia que hace razonable el entendimiento que hizo el Tribunal, de la ajenidad de esa preceptiva en relación con las experticias decretadas de oficio. Y si bien el numeral 3 de la norma en comento dispone en relación con la pericia decretada por el juez, de ello no se puede inferir que la disposición resulte aplicable a la pericia oficiosa. Por tanto, la S. encuentra razonable la lectura que, en el caso concreto y con sus particularidades, hizo el Tribunal Administrativo de C., lectura que lo llevó a la aplicación del estatuto general, normativa que trae una regulación más detallada de la audiencia en la que se controvierte el dictamen decretado de oficio, en los términos en que lo establece el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00092-01(AC)

Actor: PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Y PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE MANIZALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales solicitaron[1] el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de C.. Lo anterior, con ocasión de los autos del 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, proferidos dentro del trámite de la acción popular identificada con n.° único de radicación 17001-23-33-000-2012-00137-00.

  1. Hechos

2.1. A.G.R., O.V.L. y J.H.B.R. presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de Manizales, el Concejo Municipal de Manizales, la Empresa Aguas de M.S.E., la Corporación Autónoma Regional de C. (Corpocaldas), Construcciones CFC & Asociados S.A., V.U.I.S. y la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2.2. Durante el trámite de la primera instancia del proceso en cita, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de julio de 2013[2], decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que tuviera por objeto rendir un informe técnico. Para tales efectos, encargó al funcionario que designara la Dirección de Bosques y Biodiversidad, dependencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La pericia en mención debía ser elaborada con base en un cuestionario de cuatro puntos, contenido en el proveído bajo reseña.

2.3. El magistrado sustanciador, por medio de providencia dictada el 11 de julio de 2019[3], corrió traslado a las partes y a los intervinientes del dictamen pericial rendido por el profesional C.A.D.C., para que estos y aquellas se pronunciaran.

2.4. Recibidos los pronunciamientos, el magistrado sustanciador, mediante auto n.° 504 del 18 de octubre de 2019[4], negó la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, presentada por las aquí accionantes con el fin de objetar el que fue objeto de traslado. Al respecto, consideró que la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 228 del Código General del Proceso, no prevé que sea posible, para efectos de controvertir un dictamen pericial, solicitar el decreto y práctica de uno nuevo. En ese sentido, advirtió que si se quería cuestionar el dictamen...

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