SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02452-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 15-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184883

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02452-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 15-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02452-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y requisitos de procedencia / DIRECTIVA NÚMERO 11 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Educación Nacional / ACTO OBJETO DE CONTROL EN EL CASO CONCRETO – Emite orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

[S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. […] siempre que se cumplan los presupuestos generales de procedencia de este medio de control, será necesario que el examen se efectúe de manera integral respecto de todas las disposiciones contenidas en él, bajo el entendido de que se trata de una unidad normativa que busca un único propósito.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Su control integral no implica que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico

[…] a) Es realmente un proceso judicial […] b) Se trata de un control automático o inmediato […] c) Es autónomo […] d) Es integral […]. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. […] e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa […] f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano puede acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. […] g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20

COVID 19 - Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / FLEXIBILIACIÓN DEL CALENDARIO ESCOLAR – Consecuencia de la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19

Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. Ese término venció el 17 de abril de 2020. Sin embargo, mediante el Decreto 637 de 26 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró nuevamente el estado de excepción alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por 30 días calendario más. […] El Decreto Legislativo 660 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional el 13 de mayo, con el objeto de permitir al Ministerio de Educación Nacional flexibilizar el calendario escolar -tema que se encuentra regulado expresamente en la ley-, teniendo en cuenta la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19 y las particularidades que ha presentado la prestación del servicio educativo durante esta época. […] en esa norma se indicó que debían permitirse ajustes a las semanas de trabajo académico previstas en el calendario general, en especial, para que las autoridades competentes pudieran solicitar al Ministerio de Educación Nacional, para su jurisdicción o parte de ella, la flexibilización de las 40 semanas de trabajo académico de que trata la Ley 115 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2020

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 115 DE 1994

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Concepto

[L]os actos generales tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que estos son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, receptores que no aparecen allí individualizados. Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994 precisó que “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”.

COMPETENCIA – Noción / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fijación de directrices sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación generada por la pandemia del coronavirus COVID-19

[L]a “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, de manera que la falta...

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