SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184933

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03692-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ALCANCE Y FINALIDAD DEL RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA


La Ley Estatutaria del Derecho de Petición en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservada la información y documentos así calificados por la Constitución Política o la ley. El artículo 25 de esa normativa, por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado. (…) El artículo 26 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición establece un proceso principal y autónomo para que un juez de la república decida definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad que tiene bajo su custodia la información requerida. (…) El Legislador depositó la competencia para conocer estos procesos de única instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el documento, siempre que el sujeto pasivo de la petición sea una autoridad del orden nacional, departamental o del distrito de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo. Este recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la información y ante la autoridad que invocó la reserva que deberá remitir al juez o tribunal administrativo, según corresponda y será decidido en un término de 10 días siguientes a la recepción. (…) En ese orden, se tiene que la ley dispone un proceso judicial autónomo y principal para debatir sobre la decisión de la autoridad de otorgar carácter reservado a determinada información o documento.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / EXPERIENCIA LABORAL Y FORMACIÓN ACADÉMICA CONTENIDAS EN LA HOJA DE VIDA DE UN CONCURSANTE - Información que no está sometida a reserva


Como se ve, el caso sub examine tiene origen en el derecho de petición en su ámbito de acceso a la información. A ese respecto, se recuerda que el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a “acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” En esa medida, se tiene que el Constituyente Primario propendió por la garantía del derecho a la información como regla general, salvo los casos en que el Legislador disponga que tienen carácter reservado. Para identificar estos asuntos objeto de reserva debe acudirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. En lo que interesa al caso concreto, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en principio, negó el acceso a la información solicitada por considerar que estaba sujeta a reserva de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 24 en comento (…) Entonces se tiene que, para decidir el caso concreto la autoridad judicial accionada aclaró, en armonía con el precedente constitucional, que no todo dato contenido en la hoja de vida es de carácter reservado, sino que lo será aquella información que contenga datos sensibles de conformidad con los criterios que al respecto formuló el Legislador en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, sin que los datos relativos a la formación y experiencia profesional del señor [L.D.M.D.] tengan esa connotación, dado que no comprometen la esfera íntima del titular. (…)En consecuencia, se estima que la argumentación expuesta por el Tribunal accionado atiende a una sana y argumentada interpretación de la normativa aplicable para decidir el recurso de insistencia, y a las pruebas del proceso. Adicional a lo anterior, se analizó la información solicitada a la luz de una posible vulneración del derecho a la intimidad, escenario que fue debidamente descartado por la autoridad judicial. Así pues, al considerar que la información solicitada no era de aquellas calificadas como reservadas, lo procedente era conceder la solicitud, más aún cuando la información solicitada tiene relevancia pública porque permite verificar la idoneidad de quien se postula para un cargo en el sector público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter reservado de la información incluida en las hojas de vida, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-951 de 2014 y C-1011 de 2008.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN – No es obligatoria / SUJETOS PROCESALES EN EL RECURSO DE INSISTENCIA / CAPACIDAD PROCESAL


[L.D.M.D.] alegó vulnerado su derecho al debido proceso en razón a la omisión atribuible al tribunal accionado de vincularlo al procedimiento de insistencia en su calidad de titular de la información solicitada en ejercicio del derecho de petición por el señor [A.E.B.L.] y, de esa manera, haberle vedado la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en dicho procedimiento. Esta Sala considera que la alegada omisión no afecta el derecho fundamental al debido proceso del accionante por dos razones: una de regulación legal, y la otra, relativa a la teleología del mecanismo de insistencia (…)N El procedimiento de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 -estatutaria de derecho de petición-. En esta disposición normativa se observa que los extremos de la relación en el procedimiento se traban desde la actuación administrativa y están determinados por el sujeto activo del derecho de petición -autoridad que tiene en custodia los documentos e información requerida- y, por el sujeto pasivo de derecho de petición -quien solicita la información-. En esa medida se tiene que, el Legislador no estableció el deber de vincular al proceso al titular de la información solicitada y, en relación con la cual se invoca una reserva legal, sino que se impuso en cabeza del juez contencioso la potestad de establecer la calidad de la información requerida y si debe o no ser entregada. Es decir que es el juez de la causa a quien le corresponde identificar si la información requerida puede involucrar o no la vulneración de derechos del titular y, en consecuencia, decidir si debe ser negada o entregada total o parcialmente. (…) Para la Corte Constitucional la insistencia es un mecanismo especial de naturaleza judicial que se caracteriza por su brevedad y eficiencia. Tiene por finalidad que el juez contencioso administrativo decida de manera definitiva la validez de la limitación del derecho a la información y acceso a documentos e información públicos de los que es titular el peticionario, cuando la autoridad administrativa alega que se trata de información objeto de reserva. Entonces, corresponde a la autoridad judicial competente determinar en cada caso la calidad de la información solicitada, de manera que, si la información es pública debe concederse la petición en armonía con los artículos 29 y 74 de la Constitución Política, sin que sea necesario que medie la autorización del titular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03692-00 (AC)


Actor: L.D.M.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B


TemasAcción de tutela contra providencia judicial. Recurso de insistencia. Información reservada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Daniel Mercado Díaz, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones

El 12 de junio de 20211, Luis Daniel Mercado Díaz, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al habeas data y a la dignidad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2:


1. Amparar los Derechos Fundamentales incoados, conforme los hechos narrados en el presente escrito y en consecuencia, NEGAR el acceso a mi información la cual es de carácter reservada e íntima.”

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El 17 de marzo de 2021, el señor Alejandro Elías Brugés Lafaurie instauró derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante la CNSC) en el que solicitó la expedición de copias de los documentos que contienen la información académica y experiencia laboral del señor L.D.M. días, aspirante al empleo de profesional especializado grado 12 de la Gobernación de Bolívar, en la Convocatoria 772 de 2018.


Mediante oficio Nro. 202122100489851del 31 de marzo de 2021, la CNCS contestó la solicitud. Le informó al peticionario que el contenido de las hojas de vida de los aspirantes hace parte de su derecho a la privacidad e intimidad, por lo que no era posible reproducirlas sin autorización del titular. Asimismo, recordó que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2015, consagran el carácter reservado de estos documentos.


    1. El 14 de abril de 2021, el señor B.L. insistió en la petición, por lo que la CNSC remitió el proceso a la Sección...

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