SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2020

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteSANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05265-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No se evidencia confusión respecto a la petición del accionante ya que el fundamento de las pretensiones tenían como finalidad cuestionar la legalidad del acto administrativo en cuestión / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que el mismo obedece a que la sección quinta del Consejo de Estado, presuntamente, no valoró en debida forma la petición a través de la cual se pretendió constituir en renuencia a la Dirección General de la Policía Nacional, incurriéndose en defecto fáctico. (…) De acuerdo con el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada en su providencia, se observa que, contrario al decir de la parte actora, en ningún momento se tuvo confusión respecto del contenido del escrito petitorio a través del cual se pretendió agotar el requisito de la constitución en renuencia, esto es, la solicitud de revocatoria oficiosa del acto administrativo a través del cual el señor [C.A.F.R.] fue retirado del servicio y/o la declaración de su pérdida de ejecutoriada. Diferente es, que la sección quinta del Consejo de Estado encontrara que el contenido de dichas solicitudes no se ajusta al propósito de la constitución en renuencia descrita el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; sino que se trató de pedimentos efectuados por el accionante en sede administrativa con la finalidad de cuestionar la legalidad de la Resolución 0096 del 2012, ya fuere bajo el argumento de la revocatoria directa o pérdida de su ejecutoria, con fundamento en las decisiones de tipo disciplinario y penal que lo absolvieron de las investigaciones que, en su momento, se adelantaron en su contra. En concordancia con lo expuesto, es preciso recordar el contenido de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en materia de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. (…) Como se observa, la revocatoria o pérdida de ejecutoria de un acto administrativo están debidamente regladas, por lo que una respuesta favorable al respecto no procederá por el solo hecha de solicitarse, sino, siempre y cuando las particularidades del caso se ajusten a los requisitos dispuestos para ello; lo cual, deja ver, que tal como lo concluyó la sección quinta del Consejo de Estado en su providencia, las peticiones del actor ante la Dirección General de la Policía Nacional en tal sentido, lejos de pretender “constituirla en renuencia”, fue el intento ante la administración de lograr cuestionar el efecto del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada, que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección quinta del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada; por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor [C.A.F.R.], en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05265-00(AC)

Actor: C.A.F. REYES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Acción de Cumplimiento. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad – Defecto fáctico.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

Referencia: Acción de Tutela[1]

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por el señor C.A.F.R., contra el Tribunal Administrativo de Santander y la sección quinta del Consejo de Estado, por proferir las sentencia del 8 de junio y 8 de julio, ambas de 2021, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente y luego se rechazó la acción de cumplimiento impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se revoque de forma oficiosa o decrete la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No 096 del 29 de mayo de 2012, a través de la cual fue retirado del servicio; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

El señor C.A.F.R. ingresó a la Escuela de Formación con el objeto de realizar curso de Patrullero dentro de línea jerárquica del nivel ejecutivo de seguridad de la Policía Nacional; siendo retirado a través de la Resolución No 096 del 29 de mayo de 2012, por facultad discrecional, según recomendación de la junta asesora recomendó al mando institucional su retiro bajo la facultad discrecional.

Una vez absuelto de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en su contra, con el fin de constituirlos en renuencia, peticionó ante director general y director de talento humano de la Policía Nacional, la aplicación del y cumplimiento de las disposiciones de los artículos 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002 y 93-1 de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, se procediera con la revocatoria del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio.

El señor F.R.I., en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de la normativa señalada en el párrafo anterior; cuyo conocimiento, con radicado 6800123330002021034700, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, la declaró improcedente.

El actor recurrió en apelación la anterior decisión, siendo desatada por la sección quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, rechazar la demanda por no agotarse el requisito de la constitución en renuencia.

Al respecto, el actor considera que las decisiones judiciales referidas vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en «ausencia de motivación e incongruencia».

1.1.1. Pretensiones.

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal:

«[…] PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de S.®.C.A.F. REYES identificado con la cedula de ciudadanía No 8.779.045.

TERCERO: revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER radicado 680012333000-021-0347-00,...

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