SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2017-00474-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185135

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2017-00474-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00474-00B
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTO DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ORDENA LA NO REMISIÓN DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA LAS 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ – Naturaleza / COMPETENCIA DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS - Para decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del Reglamento del Congreso de la República / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – La ejercen los órganos administrativos, legislativos y judiciales / ACTO ADMINISTRATIVO DE INTERÉS GENERAL EN FORMA VERBAL - Lo es el que dispone la no remisión del proyecto de acto legislativo que crea las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, para su promulgación y control jurisdiccional

Conforme con lo expuesto en la demanda, el acto acusado es el acto verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el presidente del Senado de la República, doctor E.C.S., por medio del cual se negó la remisión para sanción presidencial del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara–05 de 2017 Senado, a través del cual se crean dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de R.s en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado es uniforme y pacífica en señalar que para distinguir el acto administrativo se debe tener en cuenta, fundamentalmente, la naturaleza de la función y no el ente que profiere la decisión administrativa y, en tal sentido, la declaración del presidente del Senado de la República contiene una decisión que se expresó a través de un acto administrativo de interés general en tanto guarda relación con la paz como valor constitucional trascendente. Por ello no se trataba de un simple comunicado de prensa dedicado a informar lo acaecido en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2017 en torno a la no aprobación del proyecto de acto legislativo, sino que se adoptó una decisión consistente en no enviar el referido proyecto para la promulgación del mismo, sin que resulte comprensible el motivo por el cual la entidad demandada manifestó en su contestación, de un lado, que se trató de un comunicado y, por el otro, que nos hallábamos frente a una decisión política. Concluyó que en el mencionado pronunciamiento de 6 de diciembre de 2017 se emitió una declaración unilateral de una autoridad que resolvió una petición en interés general, pronunciamiento expedido en ejercicio de función administrativa y que produjo un efecto jurídico directo y definitivo, esto es, un acto administrativo susceptible de ser controlado por esta jurisdicción.

ACTO DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ORDENA LA NO REMISIÓN DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA LAS 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK - Requisitos de competencia y de formalidad para el trámite y aprobación de actos legislativos / QUÓRUM DECISORIO / QUÓRUM DELIBERATORIO / APROBACIÓN DE UN ACTO LEGISLATIVO – Mayoría absoluta / QUORUM – Debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación, prescindiendo de las curules que no pueden ser remplazadas / MAYORÍA ABSOLUTA – Concepto / MAYORÍA ABSOLUTA – Cálculo / INFORME DE CONCILIACIÓN SOMETIDO A VOTACIÓN – Si alcanzó la mayoría / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – No fue acertado al indicar que el informe de conciliación sometido a votación no cumplió con los requisitos señalados en la Carta Política / SESIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 – La voluntad de las mayorías se expresó en el sentido de aprobar el acto legislativo 05 de 2017 Senado, 17 de 2017 Cámara

Considera la S. de Decisión que […] surge evidente que el presidente del Senado de la República, en su declaración de 6 de diciembre de 2017, trasgredió el artículo 134 –inciso 3° – de la Carta Política –en la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo núm. 02 de 2015–, por haber omitido su aplicación para efectos de establecer el cuórum y las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, y, en consecuencia, para la aprobación de tal proyecto se requería la mayoría absoluta, esto es, la mayoría de los votos de los integrantes, de los cuales deben excluirse aquellos senadores de la República que carecían de capacidad jurídica para participar en las deliberaciones y votaciones. De haberse aplicado el citado artículo por parte del presidente del Senado de la República, se habrían excluido del total de los integrantes del Senado de la República, aquellos congresistas que se encontraban en la situación descrita en esa disposición constitucional, esto es, los señores M.E.M.D., B.M.E.V. y M.B.F., por lo que la mayoría absoluta prevista en el artículo 1° –literal g– del Acto Legislativo 01 de 2016, en concordancia con el artículo 117 de la Ley 5ª –Reglamento del Congreso de la República–, debía establecerse sobre la base de noventa y nueve (99) integrantes. Asimismo, y producto de la falta de aplicación de la precitada norma constitucional artículo 134 –inciso 3°– de la Carta Política, el mencionado servidor público interpretó en forma errónea el artículo 117 de la Ley 5ª –Reglamento del Congreso de la República– al considerar que la mayoría de los votos de los integrantes para efectos de la aprobación del proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, era el voto de cincuenta y dos (52) senadores de la República, cuando lo cierto es que la mayoría absoluta para la aprobación de dicho proyecto era el voto de cincuenta (50) que corresponde al número entero superior a la mitad de los integrantes del Senado de la República –99 integrantes– y no la mitad más uno de los integrantes de la célula legislativa. Lo expuesto produjo que el presidente del Senado de la República considerara como no aprobado el citado proyecto acto legislativo, cuando en realidad sí lo estaba por haberse constatado el voto de cincuenta (50) senadores de la República y, en consecuencia, decidiera, ante la petición del actor, que no resultaba procedente su envío para la respectiva promulgación y posterior control jurisdiccional y, en esa medida, no siguió los principios de interpretación del Reglamento del Congreso de la República señalados en el artículo 2°, en particular, la regla de mayorías, puesto que la voluntad de aquellas fue que el proyecto de acto legislativo fuera aprobado, por lo que, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito relacionadas con la “improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado” y con la “inexistencia de ley sustancial que obligue al congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado”.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK - Requisitos para el trámite y aprobación de actos legislativos / PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL – Garantía

[L]a S. constató que el principio de rigidez constitucional se garantizó a cabalidad en la medida en que el proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 Senado–17 de 2017 Cámara, efectivamente surtió el procedimiento especial, excepcional y transitorio previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. A lo anterior se suma que no está prevista una norma en dicho procedimiento especial que permita concluir que la mayoría absoluta prevista en el trámite legislativo especial deba calcularse sobre la base de todos los integrantes de la Corporación, sin excluir a quienes se encuentra en la situación descrita en el artículo 134 de la Carta Política –en la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo núm. 02 de 2015–. Pero, además, se evidenció que las reglas contenidas en el artículo 375 de la Carta Política -norma que sirve de sustento al argumento relacionado con la aplicación del principio de rigidez constitucional al caso que nos ocupa-, no resultaban aplicables al tema objeto de controversia por estar referidas a los mecanismos ordinarios y permanentes de reforma de la Carta Política, siendo el procedimiento señalado en el Acto Legislativo 01 de 2016, se reitera, especial, excepcional y transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 95 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 116 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 117

NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL DE 2017 (6 de diciembre) PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00B

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