SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185226

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00084-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA PARA EXPEDIR MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL – Alcalde municipal / ENCARGO Y DELEGACIÓN – Diferencia / VICIO DE NULIDAD EN DECRETOS POR FALTA DE COMPETENCIA DE QUIEN LOS EXPIDE– No configuración / MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES MUNICIPAL EXPEDIDO POR ALCALDE EN ENCARGO – Validez


En su vinculación laboral con el Estado, los servidores públicos pueden encontrarse en diferentes «situaciones administrativas», dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones. El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular.(…) Ahora bien, sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por «encargo», esta Corporación ha señalado que esta figura no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes, pues esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y, para esto, previa autorización normativa expresa, pueden transferir la competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación. (…) La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su alegación de falta de competencia de los funcionarios que fungieron como alcaldes encargados del Municipio de Pitalito, los cuales expidieron los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 acusados, toda vez que, como se advirtió, esta es una función que constitucionalmente le corresponde a los alcaldes, y en este caso, quienes asumieron esa dignidad en encargo, asumieron todas las funciones inherentes a ella, dado que los Decretos Municipales 209, 312 y 491 de 2018, por medio de los cuales se previó esta situación administrativa, no especificaron la clase de funciones que se debían desempeñar con ocasión de ella. Por esto, tal y como fue señalado anteriormente, los alcaldes encargados podían desarrollar todas y cada una de las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del alcalde titular. En ese orden de ideas, mal podría entenderse, como pretende la parte demandante, que dicha situación vicia los decretos municipales que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales, porque, como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, la figura que operó en el caso sub examine fue el encargo y no la delegación, de manera que no resultaba necesario dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indicando de forma expresa y detallada las funciones que habría de ejercer el funcionario encargado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por encargo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, R.. 44001233100020100000501 (0989-2014).


NORMA DEMANDADA: DECRETO 224 DE 2018. ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo) / DECRETO 313 DE 2018. ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo) / DECRETO 493 DE 2018. . ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10


NULIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / FALTA DE APLICACIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA


[E]l significado estricto de esta causal [nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo] ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. NOTA DE RELATORIA: Referente a la causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, R.. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).


ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN, MODIFICACIÓN O ADICIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL- Requiere la elaboración de estudios previos que constituye e un requisito de / ACTOS QUE NO MODIFICAN FUNCIONES NI ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS DEPENDENCIAS DEL ENTE TERRITORIAL – Requiere estudio previo por parte de la unidad / TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE- Modificación de los requisitos de formación académica y experiencia


[D]e manera previa a la expedición de los actos administrativos que creen o realicen cambios a estos manuales, ha de surtirse una etapa previa en la que las unidades de personal de las entidades públicas elaboren estudios que justifiquen el contenido de dichos actos y el cumplimiento de las normas que estos deben observar. Por esto, es plausible afirmar que la elaboración de estos estudios constituye un requisito de validez de los manuales específicos de funciones y que su pretermisión podría llegar a viciar de nulidad dichos actos administrativos.(…) [E]sta Sala considera que en estos casos, que no comportan la modificación de las funciones de las dependencias del ente territorial ni su estructura administrativa, solo resulta necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que sea obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad.(…) [S]egún lo prevé el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el Decreto 224 solo debía contar con un estudio previo realizado por la unidad de personal o la que haga sus veces en el ente territorial, lo cual en este caso se cumplió por parte de la Secretaría General junto con el área de Talento Humano de la entidad, según se puede corroborar con la prueba decretada de oficio por el despacho ponente mediante el auto del 28 de octubre de 2020 proferido en este proceso , y que se encuentra en los folios 56 a 66 del cuaderno de la medida cautelar. En este, respecto del empleo de técnico administrativo de la Oficina de Atención al Contribuyente, que es la dependencia a la que pertenecen los cargos que son cuestionados en la demanda, se dice, entre otras cosas, que se modifican «los requisitos de formación académica y experiencia en el nivel técnico: Terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Con relación a los asistenciales se exige bachiller en cualquier modalidad, lo que se deduce que exigen más a los asistenciales que a los técnicos» .


FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.6.1


FACULTAD DE DEFINICIÓN DE REQUISITOS DE FORMACIÓN Y EXPERIENCIA DE LOS MANUALES DE FUNCIONES PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO Y ASISTENCIAL EN LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Facultad reglada


[E]n cada caso, la norma contempla unos mínimos y máximos frente a los requisitos de estudio y experiencia exigibles, lo cual supone una facultad de discrecionalidad relativa que le permite a la entidad correspondiente moverse con libertad dentro del margen legalmente dispuesto, sin que por ello pueda entenderse que la administración queda habilitada para definir tales exigencias en forma arbitraria. Frente a lo anterior, y para mayor claridad sobre el tema, se resalta que, respecto de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la facultad de definición de estos requisitos es reglada, en la medida en que los artículos...

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