SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Fecha de la decisión | 20 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04497-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
26
N.. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00
Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Santander consideró que no era procedente declarar la responsabilidad del Municipio de Floridablanca, toda vez que al revisarse y analizarse el acervo probatorio, se evidenció i) que las construcciones se efectuaron en forma ilegal, ii) no solamente los demandantes, sino otro grupos de personas invadieron el respectivo globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al llevarse a cabo el inicio de los procesos administrativos, la mayoría de invasores fueron quienes de manera voluntaria abandonaron el predio; “[…] y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos […]”; y iii) al interior del proceso no obraron pruebas que acreditaran la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo. (…)
[L]os actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del siguiente precedente judicial sentado por la Corte Constitucional: C-131 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
DEFECTO FÁCTICO – Improcedente / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicaron específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-00(AC)
Actor: C.P.M.V. Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que en el año 2006 el Municipio de Floridablanca diseñó y realizó convocatorias a familias de escasos recursos con el fin de postularlos en el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, siendo beneficiaria del subsidio de vivienda nacional la señora C.P.M.V..
4. Expresaron que el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, no se construyó toda vez que el lote de terreno no era apto para su construcción, y por requerir obras de mitigación lo hacía inviable.
5. Adujeron que por incumplimiento por parte del Municipio de Floridablanca en la construcción de viviendas para los beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista etapas II y IV”, algunas familias ocuparon el lote de terreno designado para ello.
6. Manifestaron que el señor Alcalde Municipal de Floridablanca ordenó el lanzamiento de las familias que ocuparon el lote de Altos de Bellavista, el 29 de diciembre de 2011, diligencia que se suspendió por una recusación contra el alcalde.
7. Afirmaron que por decisión unilateral, el alcalde Municipal de Floridablanca decidió dividir el lote mediante escritura pública núm. 965 del 01 de agosto de 2012 de la Notaría Primera de Floridablanca, denominándose globo 1 y 2, con designación de subsidio municipal priorizando a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social “Altos de Bellavista etapas II y IV”.
8. Indicaron que “[…] por acción de tutela instaurada por los residentes que ocupaban el sector, jueces constitucionales ordenaron al Municipio de Floridablanca la reubicación de las familias ocupantes del globo 1 en viviendas provisionales con condiciones dignas en el globo 2 […]”.
9. Agregaron que a pesar de una providencia de tutela favorable, el Municipio de Floridablanca no construyó las viviendas, y sin previo aviso, el día 3 de septiembre de 2014, desalojó y demolió el predio de la señora Claudia Patricia Moreno Vega, causándole perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados.
10. Los señores Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, H.M.M.V., Marisol Moreno Vega e H.V.R. presentaron demanda contra el Municipio de Floridablanca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca; y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01
11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión al desalojo del que fue objeto la señora C.P.M.V. y su núcleo familiar, reconociendo para tal efecto las sumas que a continuación se relacionan:
Demandante |
Pretensiones |
CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA |
25 SMLMV |
ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO |
25 SMLMV |
HILDA MARÍA MORENO VEGA |
25 SMLMV |
MARISOL MORENO VEGA |
25 SMLMV |
ILDA (sic) VEGA RUEDA |
25 SMLMV |
JORGE MORENO GARCÍA |
25 SMLMV |
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios materiales causados a la señora C.P.M.V., en la modalidad de daño emergente, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($2.183.260)
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
12. Afirmó que:
“[…] Sea lo primero precisar que la demanda de la referencia no persigue la configuración de un derecho real de dominio en cabeza de la señora C.P.M.V. respecto del inmueble ubicado en el globo 1 del sitio Altos de Bellavista del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, sino a la reparación de los perjuicios ocasionados por el desalojo ocurrido los días 3 y 4 de septiembre de 2014.
Hecha la anterior aclaración, para el despacho está debidamente probado que el desalojo del cual fue objeto la señora C.P.M.V. y su núcleo familiar se produjo de manera arbitraria y en contravía de sus derechos constitucionalmente amparados. En este sentido es muy importante la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión (sentencia T-109 de 2015), los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas...
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